STSJ Comunidad de Madrid 846/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:13036
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución846/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0017375

RECURSO DE APELACIÓN 101/2017

SENTENCIA NÚMERO 846/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 101/2017 interpuesto por

D. Cesar, representado por la Procuradora Dª. Verónica García Simal y dirigida por el Letrado D. Juan Rico Fernández, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 369/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco José San Julián Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 369/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución presunta impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 600 euros, respecto de la minuta del letrado del Ayuntamiento".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de diciembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y con plena estimación del recurso contencioso-administrativo y de la demanda, con imposición de costas de la instancia a la Administración.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya escrito el 25 de enero de 2017, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se confirmara la sentencia apelada, imponiendo las costas.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 30 de noviembre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la desestimación presunta de la solicitud de legalización de las obras ejecutadas en la vivienda sita en c/ Torrelavega nº 19, presentada ante el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya el 11 de mayo de 2015.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que "como quiera que a la solicitud de licencia de legalización de 11 de mayo de 2015 únicamente se acompañaba un proyecto elaborado por el arquitecto Evelio (en el que se hacían alusiones a la conformidad del Planeamiento con las obras finalmente ejecutadas), pero no se acompañaba una declaración jurada de dicho profesional asumiendo la responsabilidad de incurrir en un delito de falsedad por tales apreciaciones, no puede interpretarse que la licencia se haya concedido por silencio administrativo positivo, dado que falta uno de los presupuestos exigidos para ello (el transcurso del plazo para el otorgamiento expreso de la licencia y la declaración de un técnico responsable de adecuación al Planeamiento). Además, en autos queda reflejado el criterio delos técnicos municipales en orden a que no son legalizables las obras ejecutadas apartándose de las que inicialmente se licenciaron".

El recurrente D. Cesar apela la sentencia por dos motivos. En el primero sostiene la infracción de normas y garantías procesales al desestimarse el recurso contencioso-administrativo en base a una cuestión, la ausencia de una declaración jurada del técnico firmante del proyecto de legalización, que no fue invocada por la Administración recurrida ni en el expediente administrativo ni en la contestación a la demanda, sin que sea una cuestión de orden público procesal. Expone que en la demanda no se invocó la licencia de legalización por silencio administrativo, sino que expresamente lo que solicitó fue la nulidad "de pleno derecho del decreto 308/2013, de 25 de septiembre revoque la resolución desestimatoria de la solicitud de legalización de 11 de mayo de 2015, declarando ajustada a derecho tal solicitud y condenando al Ayuntamiento demandado a reconocer tal legalización en los propios términos del Proyecto presentado". Considera el apelante que lo que ha sido objeto del litigio y la pretensión de la parte es la adecuación de las obras ejecutadas a la legalidad urbanística y la nulidad del Decreto 308/2013.

En el segundo motivo alega la infracción de la sentencia de los arts. 154.6, 153.4. 5.6.7 y 151 y ss de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, al imponerse una licencia de primera ocupación con condiciones contrarias a Derecho y no legalizar las obras conforme con el Planeamiento. Expone que el proceso se acotó a dos objetos conexos: la legalización plena de las obras y por ende la anulación de la licencia condicionada basada precisamente en la legalización de las obras. Invoca el art. 102 de la Ley 30/1992 y expone la ilicitud de las condiciones establecidas en la licencia de primera ocupación. En cuanto a la posibilidad de legalización de las obras, hace suyo los argumentos contenidos en el informe del arquitecto D. Evelio . Por último hace una serie de consideraciones sobre la

exigibilidad de la declaración jurada del técnico autor del proyecto de legalización, aunque considera que esta cuestión debe quedar, por incongruente, fuera del debate.

El Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya se opone al recurso alegando que, en la demanda sí se exponía que la licencia debió ya otorgarse por silencio positivo. Considera que el recurrente plantea una solicitud de legalización de obras que no cabe ya pues no se ha incoado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por el Ayuntamiento y, además, el proyecto aportado no está visado y se pretende abrir una vía de legalización cuando el Decreto 308/2013 ha devenido firme y consentido, quedando cerrada la vía judicial. Añade que tanto la denegación inicial de la licencia de primera ocupación como su posterior concesión, están perfectamente motivadas. Se remite al informe emitido por la arquitecta municipal de 7 de mayo de 2012. Y termina diciendo que el "Ayuntamiento al estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto, ha declarado la imposibilidad de legalizar la obra ejecutada y asumiendo la edificación como disconforme con el planeamiento, por tanto, tácitamente declarándola y sometiendo al régimen de fuera de ordenación al considerar que una hipotética orden de demolición dada la entidad de las infracciones y cometidas resultaría desproporcionada, sobre la base de los informes obrantes en el expediente administrativo. Y, por tanto, no cabe invocar la nulidad de pleno Derecho del referido Decreto 308/2013".

SEGUNDO

Para resolver el motivo articulado en el recurso de apelación debemos destacar una serie de datos significativos.

Mediante resolución de 24 de junio de 2010, se concedió al recurrente licencia de obra de construcción de vivienda unifamiliar en la calle Torrelavega nº 19 de Buitrago de Lozoya, según proyecto básico y de ejecución y anexo a dicho proyecto, redactados por el arquitecto D. Evelio .

Terminada la obra, el recurrente solicitó que le fuera expedida licencia de primera ocupación; el Ayuntamiento practicó una inspección de la vivienda, constatando como algunas partes del inmueble no se habían ejecutado conforme a lo previsto en el proyecto de obras, por lo que por Decreto 51/2012, de 17 de febrero, se denegó dicha licencia. El actor interpuso recurso de reposición, que...

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