ATSJ Cataluña 27/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:691A
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso de queja núm. 14/2017

A U T O NÚM. 27/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JAVIER BONET FRIGOLA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000, NUM000 DE BARCELONA se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera de esta Sala, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 20 de marzo de 2017 ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en queja el auto expresado en los antecedentes que deniega la preparación del recurso de casación ante esta Sección de Casación por infracción de la normativa autonómica.

El auto recurrido recoge la interpretación de esta Sección de casación, plasmada en el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 y en otros posteriores en el mismo sentido, sobre el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica, el cual se limita a las sentencias dictadas por los Juzgados provinciales por infracción de norma autonómica en los supuestos señalados en el art. 86.1 LJCA, excluyendo las sentencias dictadas

por las Salas de los TSJ, por entender, ante la falta de previsión legal expresa, que esta interpretación es la adecuada desde la perspectiva constitucional, coherente con los antecedentes legislativos, así como con el espíritu y finalidad de la nueva regulación legal.

Para resolver la queja interpuesta, debemos hacer referencia a los fundamentos del auto de esta Sección de casación de fecha 28/11/2017, dictado en recurso de queja 8/2017, el cual analiza la cuestión planteada en los siguientes términos:

"En el escrito de interposición del recurso de queja se alegan diferentes infracciones con mención expresa al criterio interpretativo de otras Salas de los Tribunales de Justicia, favorable a la admisión del recurso de casación por infracción de norma autonómica en determinados supuestos.

Ello determina la necesidad de dar respuesta detallada al escrito de recurso, con el necesario contraste de nuestro criterio con el sostenido por otras Salas de TSJ, a fin de exteriorizar de forma suficiente la posición que se adopta por parte de esta Sección de casación.

SEGUNDO

El derecho al recurso del art. 24.1 CE y el recurso de casación autonómica

Para analizar las infracciones alegadas por la parte recurrente, debe analizarse en primer lugar la dimensión constitucional del derecho al recurso como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y su incidencia en la interpretación del art. 86 LJCA realizada por esta Sala.

La doctrina constitucional sobre el derecho al recurso se resume en la STC 173/2016, de 17 de octubre, que expresa que el citado derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal, citando en este sentido las SSTC 105/2006, de 3 de abril, y 149/2015, de 6 de julio .

La resolución recurrida interpreta el ámbito de resoluciones recurribles definido en el art. 86.1 de la LJCA para la casación autonómica, tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, concluyendo que no están incluidas las sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, en el auto recurrido se está realizando una interpretación de legalidad ordinaria de acuerdo a la configuración realizada por el legislador de la casación contencioso-administrativa tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 7/2015, la cual se expresa de forma extensa y razonada, de manera que se satisfacen los requisitos del art. 24.1 CE desde el momento que la decisión de inadmisión está motivada y se funda en la existencia de un óbice legal que resulta aplicado razonadamente, como posteriormente analizaremos con mayor detalle.

Entrando en la configuración que ha realizado el legislador del recurso de casación contencioso-administrativa, debe partirse de la ordenación legal de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, cuya regulación se dirige en su práctica totalidad a la casación estatal -con la única salvedad de la referencia contenida en el art. 86.3 LJCA en relación a la casación autonómica-, y que se estructura orgánicamente en dos fases: 1) la fase de admisión, que se sigue ante la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo definida en el art. 90.2 de la LJCA, de composición no especializada y rotatoria; y 2) la fase de decisión, que se sigue ante la Sección especializada por razón de la materia - o excepcionalmente ante el Pleno-, según lo dispuesto en los arts. 92 y 93 de la LJCA .

De acuerdo a dicha estructura casacional, la función esencial del recurso -formar jurisprudencia- se cumple por la Sección especializada del Tribunal Supremo que es quien dicta la sentencia y fija la interpretación de las normas estatales, o en determinados casos de la Unión Europea, que son objeto de debate casacional.

Esta configuración legal de la nueva casación resultaría totalmente contradictoria en el ámbito de la casación autonómica si se estimaran recurribles las Sentencias de la misma Sala, en la generalidad de los casos de Salas de TSJ que reparten las materias por Secciones especializadas, pues se produciría la contradicción consistente en que el criterio de la Sección especializada plasmado en la sentencia recurrida podría ser revisado por la Sección de casación definida en el art. 86.3 LJCA, de composición no especializada y rotatoria, quien formaría de este modo la jurisprudencia sobre el derecho autonómico.

Es cierto que existen otras estructuras organizativas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, bien sea con Secciones únicas, bien sea con Salas territoriales (v.gr. Castilla León y Andalucía), lo que podría dar lugar a otras consideraciones como veremos; sin embargo, la estructura genérica es la expresada (Salas únicas divididas en secciones con especialización funcional o por razón de la materia), y de esta organización general debemos partir a la hora de examinar globalmente la configuración legal del recurso.

Esta contradictoria estructura general patentiza que la casación autonómica contra las sentencias dictadas por Secciones de la misma Sala no tiene encaje en el sistema procesal resultante de la reforma de 2015, de manera que no responde a la configuración legal de la casación contencioso-administrativa. En este punto, debemos subrayar que el sistema de recursos se dirige a garantizar el acierto de la decisión final y no tanto a satisfacer el interés particular del recurrente que ha sufrido un gravamen con la decisión que se recurre; por este motivo, el órgano que ostenta la competencia funcional prevalente debe tener una ascendencia jerárquica sobre el órgano que dicta la resolución recurrida, o al menos una cualificación superior, la cual no se aprecia genéricamente en Secciones del mismo Tribunal y menos cuando la Sección que dicta la resolución recurrida es la que ostenta la especialización sobre la materia.

La doctrina constitucional, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, viene distinguiendo entre el acceso a la jurisdicción, como componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y el derecho al recurso frente a las diferentes resoluciones judiciales, que se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. De ahí que se haya destacado que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3), resultando que en este caso la resolución recurrida fundamenta ampliamente los motivos por los que se excluye a las sentencias dictadas por las Secciones de los TSJ del ámbito de la casación autonómica, fundando la inadmisión en motivos de legalidad ordinaria, según desarrollamos con mayor minuciosidad a continuación.

TERCERO

Existencia de criterios contradictorios en diferentes...

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