STSJ Castilla y León 1317/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2017:4445
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución1317/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01317 /2017

LPZ

N.I.G: 37274 45 3 2014 0000207

AP RECURSO DE APELACION 0000445 /2017 LP

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. SEGUROS CASER, S.A.

Representación D./Dª. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ALBA DE TORMES, Sofía

Representación D./Dª., RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

SENTENCIA Nº 1317

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 445/2017 interpuesto contra la sentencia nº 70/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca en el P .O. nº 92/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil CASER SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Lamela Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Méndez Santos; y como apelados DOÑA Sofía representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y asistida por el letrado Sr. José Alberto Santos de Paz; y AYUNTAMIENTO DE ALBA DE TORMES, no personado en esta instancia.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2017 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO el recurso formulado por Dª Sofía, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, frente a la Resolución de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Alba de Tormes de fecha 29 de enero de 2014 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente; y en consecuencia se declara no ajustada a derecho la resolución impugnada condenando a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 14.716,48 euros (actualizada conforme al Art. 141.3 de la Ley 30/92 ).

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 15 de mayo de 2017 en el sentido de que tanto en el fallo como en el fundamento de derecho cuarto y tercero debe decir "por los 20 puntos de secuela a razón de 1.058,69 euros, total 21.173,80 euros" y no 1.058 euros. Debiendo rectificarse en el mismo fundamento y en el siguiente así como en el fallo, la suma total a indemnizar que sea la de 34.831,59 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la codemandada CASER SEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 15 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Salamanca por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alba de Tormes por la que había sido desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos el día 14 de junio de 2013 al salir del tanatorio "Santa Teresa" sito en dicha localidad, y tropezarse con un adoquín que sobresalía del resto.

La sentencia apelada, tras exponer las posturas de las partes, realiza una serie de consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; a continuación, desestima la excepción opuesta por la compañía de seguros, referente a la presentación de la demanda fuera de plazo; y, entrando a resolver el fondo del asunto, lo estima en base a una valoración conjunta de la prueba practicada. Considera la Juez a quo que ha resultado acreditado que la actora sufrió una caída al salir del Tanatorio "Santa Teresa" al tropezar con un adoquín que sobresalía del resto, causándose las lesiones por las que reclama, y que del estado que presentaban los adoquines -según resulta de la prueba testifical y documental fotográfica-, no puede considerarse que la caída se debiera a una falta de atención o cuidado, por lo que la demandante no tiene el deber jurídico de soportarlo.

La parte apelante, reiterando lo que denomina prescripción de la acción para reclamar, recurre la sentencia cuestionando la valoración de la prueba que realiza la misma, concluyendo que los hechos ocurrieron por un descuido de la actora -actual apelada-.

SEGUNDO

El recurso de apelación, se adelanta ya, debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la integridad de los razonamientos vertidos en la sentencia de instancia y que la llevan a estimar el recurso.

Sostiene, en primer lugar la apelante, bajo la denominación de prescripción de la acción, que el recurso contencioso-administrativo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello, al haber sido presentada la demanda con posterioridad a los dos meses desde el dictado de la resolución.

Esta alegación debe ser desestimada pues como se indica en la sentencia de instancia no consta en las actuaciones la fecha en la que fue notificada la resolución denegatoria de la reclamación presentada, lo que debe acreditarse por la parte que sostienen que su impugnación fue realizada fuera de plazo, por lo que, a falta de esta fecha, no puede estimarse que el recurso fuera interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46 de la LJCA .

En cuanto al fondo del asunto debemos partir de que de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Desarrollaban dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial vigentes a la fecha de esta reclamación, y aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Entidades locales por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ( "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa") .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de...

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