STSJ Andalucía 2495/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14779
Número de Recurso1818/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2495/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2495/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1818/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1818/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Bustos García, en nombre de CAMARA LOGISTICA DE INVERSIONES, TRASNPORTES FRIGORIFICOS DEL SUR, HISPAMAROC SL, AGENCIA PEREZ MUÑOZ DE TRANSPORTES SA, TRANSPORTES JUAN PONS E HIJOS SA, TRANSPORTES DISTRIBUCION MALAGA SL, TRANSPORTES AZKAR SA, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCIA SA y REDUR MALAGA LOGISTICA SL, asistidos por el Letrado Sr. Torrecillas Ruiz,contra la sentencia n º 44/15, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga, al PO 342/2011, compareciendo como parte apelada el CONSORCIO CENTRO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, representado por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Gutiérrez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada, que desestima el recurso contencioso¬ administrativo promovido por las entidades recurrentes, declarando ajustada a derecho la Resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 27 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 9/03/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentenciasobre el fondo y, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta parte declare la nulidad, subsidiaria anulabilidad, del Acuerdo del Consejo Rector del Consorcio Centro de Transporte de Mercancías de Málaga de fecha 17 de diciembre de 2.010 por el que, unilateralmente, se aprueban las cuantías de las cuotas de contribución al sostenimiento de gastos comunes del CTM de Málaga para el año 2.011, de conformidad con el Presupuesto de ingresos y Gastos Comunes para el año 2.011, y la de la Resolución del Consejo Rector del Consorcio Centro de Transporte de Mercancías de Málaga (CTM), de fecha 25 de diciembre de 2.011, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra la anterior, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, tanto de la instancia, como de esta alzada si se opusiere.

TERCERO

La defensa del Consorcio presentó escrito el 26/05/15 de impugnación al recurso de apelación presentado pidiendo la imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes, quedan los autos conclusos y pendientes de resolver cuando correspondiera.

La votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veintinueve de noviembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 44/15, de 13 de febrero, al PO 342/2011, que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente al Acuerdo de 25 de marzo de 2011 adoptado por el Consejo Rector del Consorcio de Trasporte de Mercancías por el que se desestimaban recursos de reposición interpuestos por las mismas sociedades actoras contra el previo Acuerdo de 17 de diciembre de 2010 por el que aprobaron las cuotas de contribución al sostenimiento de los gastos comunes para el año 2011 de conformidad con el Presupuesto de Ingresos y Gastos Comunes para el mismo año.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Las alegaciones en que se basa la presente impugnación, se articulan a través de varios motivosque, sucintamente, pueden agruparse en :

  1. DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO HABILITANTE: ACUERDO DE LA CEAPPA DE 3 DE DICIEMBRE DE 2.010 POR EL QUE, SUPUESTAMENTE, SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE PARTICIPACIÓN Y LAS NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS COMUNES (ART. 62.1 B) Y

    E) LRJ-PAC). INEXISTENCIA ABSOLUTA DEL ACTO.

    Como se evidenciará en el presente recurso de apelación el citado acto administrativo, que fue dictado por órgano manifiestamente incompetente y, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, carece de contenido material (inexistente) y es nulo de pleno derecho.

  2. DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DEL CRCTM DE 17 DE DICIEMBRE DE 2.010 Y 25 DE MARZO DE

    2.011 (1). DICTADO POR ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE Y PRESCINDIENDO TOTALMENTE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO ( ART. 62.1 B ) Y E) LRJ-PAC ).

    El Consejo Rector del Centro de Transporte de Mercancías de Málaga (CRCTM), carece absoluta y completamente de competencia para dictar esta clase acuerdos que, además, han sido producidos prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente aplicable.

  3. DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DEL CRCTM DE 17 DE DICIEMBRE DE 2.010 Y 25 MARZO DE2.011

    (11): VULNERACIÓN DE LA LEY 5/2001, 4 DE JUNIIO, REGULADORA DE LAS ÁREAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ( ART. 62.2 LRJ-PAC )

    La actividad de la administración, vulnerando los preceptos constitucionales y legales establecidos,no ha actuado con sometimiento a la Ley sino que, arbitrariamente, se ha conducido infunda yunilateralmente por sus arbitrarios criterios.

  4. DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DEL CRCTM DE 17 DE DICIEMBRE DE 2.010 Y 25 DE MARO DE2.011 (111): ABSOLUTA Y COMPLETA FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO RECURRIDO ( ART.54 LRJ-PAC )

    Los actos dictados objeto de recurso, carecen total y absolutamente de motivación, que se pone especialmente de relieve, cuando viene a quebrar una situación anterior, limitando derechos subjetivos de los administrados.

PRIMERA

DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO DEL RECURSO.

  1. - DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APROBACIÓN DEL ACTO RECURRIDO. COMENTARIIOS AL EXPEDIENTE QUE OBRA EN AUTOS.

  2. - El Consejo Rector del Consorcio CTM Málaga (CRCTM), acordó con fecha 10 de diciembre de 2.007, aprobar inicio de expediente "para la determinación de los criterios de repercusión de gastos por el mantenimiento de instalaciones y servicios comunes en el CTM Málaga en los términos del artículo 21.3 Ley 5/2001, de 4 de junio " (FOLIO 1 del expediente) .

    Obsérvese, que bien pronto la administración se desvía absolutamente del marco legal bajo cuyo amparo dice y debe actuar ( artículo 21.3 Ley 5/2001, 4 de junio ):

    3.1.- En el acuerdo de inicio ampliando y variando sutilmente el concepto legal de gastos a los de "mantenimiento de instalaciones y servicios comunes", cuando respecto de las instalaciones la norma sólo refiere los de conservación y respecto de los servicios, sólo el mantenimiento de los de urbanización .

    3.2.- En la resolución que posteriormente los aprobaría (documentos 2 a 4 del expediente), violentando ya abiertamente aquel estricto concepto legal de gastos (de "conservación de las obras e instalaciones" y de "mantenimiento de los servicios de urbanización"), al notoriamente general de "gastos por el mantenimiento de las instalaciones comunes y servicios generales".

  3. - El CRCTM acordó aprobar con fecha 25 de noviembre de 2.008, "los criterios para el establecimiento de las cuotas anuales de contribución al sostenimiento de los gastos por el mantenimiento de las instalaciones comunes y servicios generales, así como para su repercusión a distintos titulares de instalaciones del Centro de Transporte de Mercancías de Málaga" ( FOLIOS 2 a 4 del expediente, Certificación del contenido del acuer do).

    Este acuerdo, como se verá en el presente recurso, es nulo de pleno derecho porque: 1) Sobrepasa los límites legales dados por la norma ( art. 21.3 Ley 5/2001 ), al incluir gastos no previstos en ella;

    2) Adolece de manifiesta falta de motivación, pues pese a su titulación, no establece criterios, sino que meramente enumera partidas, no indica las fuentes o parámetros que fijan los coeficientes, ni tiene presentes su uso e intensidad y 3) Fue dictado por órgano manifiestamente incompetente para ello, como coincide en afirmar el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que de seguido se comentará.

  4. - Presintiendo su manifiesta incompetencia, el CRCTM acordó con fecha 24 de marzo de 2.009, recabar informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre la naturaleza jurídica de las cuotas de contribución al sostenimiento de gastos comunes establecidas en el artículo 21.3 de la Ley 5/ 2001, de 4 de junio, así como sobre el procedimiento y entidad competente para su establecimiento (FOLIOS 5 del expediente) .

  5. - Con fecha 2 de junio de 2.009, se remitió por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, el Informe 057/2009-F, de fecha 13 de mayo de 2.009, emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sobre la naturaleza jurídica de las cuotas establecidas en el artículo 21.3 Ley 5/2001, 4 de junio, y competencia para su fijación ( FOLIOS 6 a 13 del expediente ). A los efectos que ahora interesan, el citado informe con concluye:

    6.1.- Que las cuotas establecida s en el artículo 21.3 Ley 5/2001, 4 de junio, "tienen por objeto...

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