SAP Valencia 648/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2017:5170
Número de Recurso1651/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución648/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación número 1651/2017

Juicio por Delito Leve número 403/2017 del Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION001 .

SENTENCIA Nº 648/2017

En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI, el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION001 en el Juicio sobre Delitos Leves nº 403/2017, habiendo sido partes en el recurso:

Apelante, denunciada, Teresa, asistida de Letrado, en la persona de Dª Beatriz Gomar Grau.

Y apelados, MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Ana de la Torre Fornés; resulta,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 16 de junio de 2017, cuando D. Jose Pedro trataba de reemplazar el cristal de la pared medianera entre las terrazas de ambas partes, en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION002, DÑA Teresa procedió a colocar sus brazos entre los barrotes de la subsodicha medianera con el ánimo de impedir o dificultar la colocación del mismo hasta tal extremo que el cristal resultó fracturado en el forcejeo con el instalador.

El importe del cristal no ha sido tasado pericialmente, si bien es inferior a 400 euros.

Y, fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA Teresa como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263- 2 del C. Penal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MUULTA A RAZÓN DE 6 EUROS CUOTA DÍA, con arresto sustitutorio en el Centro Penitenciario correspondiente en caso de impago, así como a que abone a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve cometido, con expresa condena en costas de la denunciada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Teresa alegando:

Error en la valoración de la prueba. En efecto medió una situación de tensión durante la cual se rompió un cristal, pero no hay prueba de que lo fuese por voluntad de la denunciada de causar daño. Por el contrario, sería la imprudencia del ayudante del cristalero quién pudo provocar la rotura del cristal mientras lo sujetaba. La denuncia realizada por Jose Pedro lo fue por impedirle la colocación del cristal y por los insultos y amenazas de que fue objeto, pero no por rotura del cristal. El hecho de que la denunciada se opusiera a la colocación del cristal y colocará así los brazos entre los barrotes de separación de terrazas para impedirlo y sobre lo que no se plantea duda por la recurrente, no supone sin más que ella ocasionara la rotura. No hay continuidad de nexo causal al efecto en cuando a que la denunciada tuviese intención de romper el cristal. Ella, pese a lo dicho por el denunciante, no empujó el cristal. Destacó en tal sentido que no ha comparecido a declarar el instalador; de esta forma, dijo, solo mediaría contradicción entre denunciante y denunciada, con previa enemistad al efecto por el procedimiento civil seguido en su momento y que condenó a la denunciada a tener que soportar la colocación del cristal de autos.

Infracción de norma. Ausencia de dolo en la conducta de la denunciada, toda vez que el cristal se rompió cuando el instalador trataba de colocarlo pese a que ella, la denunciada, tenía los brazos pasados por los barrotes. Ni siquiera sabía que con su proceder podía provocar la rotura del cristal.

Y asimismo sostuvo la improcedencia de condena a efectos civiles porque el bien dañado sería de propiedad de la comunidad y no ha comparecido en autos el representante de la misma para formular la corresponde reclamación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos, si bien sustituyendo el tenor de " hasta tal extremo que el cristal resultó fracturado en el forcejeo con el instalador " por " hasta tal extremo que el cristal resultó fracturado sin que conste que lo fuese por forcejeo con el instalador ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al respecto de la modificación introducida sobre el forcejeo, la razón obedece al significado que se pueda dar a la palabra pues cabe la posibilidad de ser sustituido por disputa o lucha, muy distinto a la mera oposición pasiva. Solo en la pugna activa se podría entender la atribución de conducta punible. Y sobre tal concepto es entorno a lo que gravita la posición de la de la recurrente, que rechaza el empujón sobre el cristal y que mediara, por su parte, intención de provocar la rotura, el ánimo de provocar daño. Incluso reproduce la pregunta del Mº Fiscal dirigida, directamente, a la construcción del tipo a través del dolo eventual cuando dice, en el recurso, que " preguntó a la denunciada si sabía que con su actitud podía provocar la rotura del cristal, a lo que la misma manifestó rotundamente que no ." De ahí por tanto que si por forcejo se entiende esa lucha activa, con más o menos contundencia, habrá que modificar los términos de la redacción. Y en tal sentido véase que la recurrente niega cualquier gesto dirigido a provocar o poder provocar, de manera dinámica y a su iniciativa, la rotura de la pieza. En la vista se limita a afirmar que ella estaba cogida a los barrotes para que el contrario no colocara el cristal en la mediana sino en su parte, y que no empujó el cristal.

En el análisis de la sentencia, la construcción del alegado forcejeo y consiguiente rotura provocada en la acción sobre el cristal se apoya en los siguientes extremos:

La denunciada niega los daños pero " manifestó que había colocado los brazos alrededor de los barrotes en los que debía ir colocado el cristal puesto que no quería que se instalase dicho elemento separador ."

Había mediado previo proceso civil por el que la ahora denunciada resultó condenada a permitir la colocación de elemento separador entre las dos terrazas.

La maniobra reconocida por la denunciada se llevó a cabo con ánimo doloso con objeto de impedir que el cristal fuese colocado.

Se remite al documento del instalador, aportado por el denunciante a la vista y donde se dice que en un segundo viaje " la vecina no nos deja y rompe el cristal "

Y ante la maniobra de la denunciada de pretender " impedir la colocación del cristal ", estima la Juez a quo, como consecuencia, " siendo razonable pensar que éste se partiría en el forcejeo. "

Como se observa, la sentencia no hace alusión a testigo directo del hecho de la rotura y que haya declarado en la vista. Solo menciona al denunciante de pasada, en alusión a expresiones verbales cruzadas respecto de las que la juez a quo rechaza entidad delictiva e informa al denunciante, en la vista, que se trata de meras faltas de educación.

No obstante, repasada la grabación, parece que el denunciante, Sr. Jose Pedro, sí asume la observación directa del hecho pero lo describe sin convicción en la atribución de la causa que generara la rotura del cristal, y así va diciendo que ante la intervención de la Guardia Civil para que permitiera la colocación del cristal, ella, la denunciada, se puso muy agresiva y hasta que entre el ayudante del cristalero aguantando el cristal y ella empujando -minuto 3Ž10 de grabación- o a lo mejor empujando -minuto 5Ž45 de la grabación- el cristal hizo "crak".

Por tanto, el único testigo directo del hecho no está en condiciones de atribuir a la denunciada algún comportamiento activo del que resulte, de forma inexcusable o con conocimiento de la denunciada de la posibilidad de provocar la rotura en su gesto, el efectivo deterioro de la pieza a colocar. En ese forcejeo a que alude la sentencia no se puede descartar que el ayudante del cristalero golpeara la pieza con algún elemento rígido de la terraza en el vaivén del contencioso con la denunciada.

La única prueba directa que cita la sentencia es el referido albarán. Sobre su eficacia probatoria para incriminar a la denunciada, aparecen varios aspectos que le privan de esa condición, a saber:

Puesto que se está en un juicio por delitos leves, sin defensa técnica al efecto y sin instrucción, cabe considerar que el documento privado tendrá plenos efectos del art. 319 de la Lec, por remisión del art. 4 de la Lec ante el silencio de la Lecr, en tanto no sea impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudica. Así lo dice el art. 326-1 de la Lec . Pues bien, en este tipo de proceso, por delitos leves, el rechazo de lo que consta en el documento ha de entenderse suficiente para que su eficacia quede supeditada a valoración del Tribunal conforme a criterio de sana crítica, acorde a lo dispuesto en el art. 326-2, parf. 2º, infine, de la Lec .

Aun así y si se entendiese que cabe tenerlo por auténtico ante la falta de impugnación, véase que el efecto será el del art. 319 de la Lec, es decir, hará prueba plena " del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. " Pues bien, examinado el documento, dice que " vecina... rompe cristal " pero no indica en qué circunstancias. Y las circunstancias son relevantes pues...

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