SAP Valencia 680/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:5849
Número de Recurso1008/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución680/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001008/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 680/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001008/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001217/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL CAM SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado ANA MARIA MARTINEZ CARRILLO y de otra, como apelados a Patricio representado por el Procurador de los Tribunales ELISA ORTEGA BARRES, y asistido del Letrado VICENTE BALLESTER HERRERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL CAM SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA en fecha 12-5-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Patricio contra BANCO SABADELL CAM SA debo declarar y declaro que la cláusula contenida el último párrafo del apartado nº 1 de la Cláusula Financiera TERCERA BIS contenido en las páginas n.º 16 a 18 de la escritura que se acompaña a la demanda como DOCUMENTO NUMERO UNO que indica que en ningún caso el tipo de interés anual resultante de cada variación podrá ser inferior al 3,50% es una Condición General de la Contratación; que dicha cláusula es nula por ser abusiva; y debo Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.774,76 €), correspondiente a las cantidades pagadas en aplicación de la citada cláusula, desde el día 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 así como los intereses legales desde el pago de cada exceso de cuota; con imposición de costas procesales a la entidad demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL CAM SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. se formula recurso de apelación contra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia dictada en 12 de mayo de 2017, por la que se estima la demanda formulada contra ella por don Patricio .

La resolución declara la nulidad del apartado 1º de Clausula financiera Tercera Bis contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre partes en 29 de noviembre de 2012. Condena a la entidad a la eliminación de la cláusula, y a la restitución al demandante de las cantidades percibidas en exceso desde 31 de diciembre de 2013 hasta 31 de enero de 2016 con sus intereses.

En esta alzada, la entidad denuncia el pronunciamiento declarativo de nulidad considerando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no advertir que en el documento 1 de los aportados a la contestación figura la firma del demandante en página 8/8, que por error no se incorporó a la escritura; sobre lo anterior, insiste en la existencia de informaciones previas precisas y completas y en la testifical practicada (que evidencia comunicaciones verbales y por correo electrónico) que justifica la superación de los controles de transparencia precisos.

Se opone el demandante.

SEGUNDO

La pretensión del demandante versa sobre la de declaración de nulidad (por abusiva) de cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida la escritura de 29 de noviembre de 2012 suscrita con la entidad demandada.

Se trata de una escritura de "PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y AFIANZAMIENTO" tal y como reza su título. Documento 1 aportado a la demanda.

En estipulación financiera tercera bis- tipo de interés variable, que se inicia el final de la página 16, se contiene en el último párrafo del apartado 1 el siguiente párrafo (página 18):

"Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será inferior al 3,50% ni superior al 12,00%"

La sentencia de instancia sienta que la cláusula en cuestión es una condición general de la contratación (naturaleza indiscutida) y, partiendo de la condición de consumidor del prestatario (no discutida) y las características del préstamo, realiza el análisis de la misma de acuerdo con la doctrina dada por elTribunal Supremo a raíz de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Valora la prueba documental y testifical practicada para concluir que no concurrió suficiente información sobre la existencia de la cláusula y su incidencia en el contrato, valorando que la FIPER entregada el día de la suscripción del contrato no cumple con las exigencias de información y transparencia requeridas a la entidad.

TERCERO

Sobre el error sobre la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento de Orden EHA/2899/2011.

Hace hincapié el apelante en el contenido y eficacia de la denominada FIPER. Y no le falta razón en su interés pues, la FICHA DE INFORMACIÓN PERSONALIZADA introducida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, convenientemente redactada y sometida al cliente, se ha considerado en varias resoluciones como suficiente para colmar las exigencias de información (y por ende transparencia) sobre la cláusula que nos ocupa. Por todas, puede citarse SAP Asturias sección 7ª de 9 de octubre de 2017 ; SAP Salamanca sección 1ª de 28 de diciembre de 2016 ; SAP Zamora Sección 1ª, de 22 de junio de 2016 .

La orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dictada en cumplimiento de la facultad de aprobar las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de los servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito otorgada al ministerio de economía y hacienda por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se estableció con la finalidad de "actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito" reforzando específicamente la transparencia en lo que se refiere a determinados servicios como la...

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