SAP Pontevedra 584/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:2526
Número de Recurso817/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00584/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G. 36038 42 1 2016 0001972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000817 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2016

Recurrente: Candelaria, HEREDEROS DE Jose Miguel

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado: OSCAR LUNA VERGARA, OSCAR LUNA VERGARA

Recurrido: Custodia, Avelino

Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado: JOSE MARIA MENDEZ-BENEGASSI SILVA, JOSE MARIA MENDEZ-BENEGASSI SILVA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Don Francisco Javier Valdés Garrido

Doña María Begoña Rodríguez González

Don Jacinto José Pérez Benítez

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 584

En Pontevedra, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 817/2017, en los que aparece como parte apelante-demandada : DOÑA Candelaria y HEREDEROS DE Jose Miguel, representados por el Procurador Don ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA y asistidos por el Letrado Don OSCAR LUNA VERGARA, y como parte apelada-demandada : DOÑA Custodia y DON Avelino, representados por el Procurador Don PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA y asistidos por el Letrado Don JOSÉ MARÍA MÉNDEZ-BENEGASSI SILVA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Pontevedra, con fecha 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Barral Vila, en nombre y representación de D. Avelino y Dña. Custodia, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.442,09 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por DOÑA Candelaria y HEREDEROS DE Jose Miguel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- De la ilicitud de la prueba documental. - En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Candelaria e hijos, se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 366/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de los causados en la nave del actor, los que habían sido ocasionados por un eucalipto y enredaderas titularidad de los demandados apelantes.

Aducen en primer lugar la ilicitud de la prueba documental, un acta notarial que acompañan a la demanda como documentos 4, 5 y 6 autorizada el 9 de junio de 2015, e informe pericial del arquitecto Sr. Raimundo que contienen una serie de fotografías, respecto de las que se afirma se han obtenido con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. El notario en su acta no da fe de espacio público alguno, sino que declara que accede a través de un paso, que me indica el requirente que ahora es público dado que conduce a un establecimiento público allí existente; y que hasta hace muy poco tiempo era privado por lo que la parte requirente no podía hacer labores de limpieza de fachadas y tejado.

Añaden los apelantes que el perito de los demandados define su parcela como: adosada por el viento norte a la anterior (finca del demandante) la parcela del solicitante tiene una marcada forma de T, con un estrecho acceso desde la carretera general paralelo al galpón del demandante que desemboca en una zona, ya más amplia, en la que existen diferentes edificaciones destinadas a almacenes y una pequeña vivienda. Todas estas edificaciones ya aparecen reflejadas en la cartografía del planeamiento, vigente del año 2003.

La Ss de instancia considera que dichas fotografías se han obtenido por persona con cobertura legal para ello, y el notario deja constancia de que se trata de un lugar en el que hay un establecimiento público y con entrada libre.

Vaya por delante que el acta notarial no precisa que se trate de un espacio que comunique con un establecimiento público, sino que "el requirente", es decir, el actor el que indica al Sr. Notario que es así; fuera de ello no existe ninguna prueba que acredite que efectivamente al fondo de la zona estrecha existe tal negocio abierto al público cuyo acceso es libre por este motivo. Lo que sí consta es que en el terreno de los demandados hay varias edificaciones, una pequeña vivienda y otras destinadas a almacén.

Sentado lo anterior y en sede de licitud de la prueba en el proceso civil podemos concluir este concepto se refiere a la ausencia de ilegalidad en la confección u obtención de la fuente de prueba o del medio probatorio que se propone, y que se ha de entender en un sentido amplio, es decir, que la fuente de prueba no se haya obtenido ni infringiendo un derecho fundamental ni cualquier otro derecho, ni tampoco las normas relativas al procedimiento probatorio. Ahora bien, hablar de prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es referirse sólo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ y 287 LEC ).

Por tanto, determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11.1 LOPJ los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos.

En el caso concreto se califica la prueba de ilícita por vulneración de la inviolabilidad del domicilio que protege el derecho a la intimidad de las personas, el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas, consecuencia de ello es lógico que el Tribunal Constitucional haya dado al término domicilio un significado mucho más amplio que el otorgado por el Código Civil. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel ( STC 10/2002, de 17 de enero ).

A su vez, para que se produzca la vulneración del derecho fundamental no es necesaria la penetración física, sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos...

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