SAP Valencia 740/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2017:4640
Número de Recurso1563/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución740/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-2-2016-0020539

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001563/2017-E - Dimana del Nº 000066/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000740/2017

======================================================= Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL

=======================================================

En la ciudad de Valencia, a 14 de Diciembre de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 357/17, de fecha 27 de Septiembre de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa P.A.66/17, dimanante del P. Abreviado 894/16 del Juzgado de Instrucción n.º 16 de Valencia, por delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Nicolasa, representado por el Procurador D. Pedro GarcíaReyes Comino y defendida por el Letrado Dª. Antonio Romero Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, como apelante adherido, y como apelado Juan Ignacio, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia se dicta Sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 en Procedimiento: Divorcio Contencioso nº 885/2006 en la que se fija la pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad Simón en 250 euros.

Juan Ignacio con DNI número NUM000, nacido en España el día NUM001 de 1965 hijo de Emiliano y Agueda, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM003 DIRECCION000 - DIRECCION001 (Valencia) no ha pago las cantidades a las que estaba obligado desde el mes de diciembre de 2013 hasta septiembre de 2017.

Del matrimonio nacieron dos hijos, José que en fecha NUM004 de 2007 era mayor de edad, y Simón que en fecha NUM005 de 2016 era mayor de edad.

Juan Ignacio percibió el subsidio por desempleo desde el día 14 de agosto de 2014 al día 13 de julio de 2015, y desde el día 1 al día 31 de julio de 2016 esta dado de alta como autónomo. Y, es propietario del 50 % de la vivienda sita en la CALLE001 NUM006 esc NUM003 pl NUM007 pt NUM008 NUM009 Valencia ; y, el 50% de la vivienda sita en la CALLE002 NUM010 - NUM011 de Valencia (atribuida a la esposa demandada y al hijo menor por resolución judicial).

Juan Ignacio fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Valencia PA 401/2012."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Juan Ignacio con DNI número NUM000, nacido en España el día NUM001 de 1965 hijo de Emiliano y Agueda, con domicilio enla CALLE000 NUM007 -NUM003 - NUM003 DIRECCION000 - DIRECCION001 (Valencia) de los hechos enjuiciados enlas presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Nicolasa, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 28 de Noviembre de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo a ellos algo que ya consta en los antecedentes de hecho pero que deben ser integradas aquí: Que la denuncia rectora de esta causa fue interpuesta por Nicolasa, siendo que en aquel momento el hijo del matrimonio Simón ya era mayor de edad, sin que se le haya oído en ningún momento del procedimiento, no habiendo ratificado nunca la denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que no incurre en los defectos que le imputan los recurrentes y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Dictada sentencia absolutoria contra un acusado por delito de abandono de familia por impago de pensione al entender el Juzgado que la denunciante carece de legitimación para denunciar y perseguir válidamente el procedimiento, al ser en el momento de la interposición de la denucnia el hijo beneficiario de la pensión alimenticia, Simón, mayor de edad que no ha ratificado la denuncia ni ha sido oído, pues las acusaciones no lo propusieron como testigo.

Los dos recursos, principal y adherido, interesan la declaración de nulidad de la sentencia, al amparo del articulo 790, de la L.E.Crim, como sostiene el recurso del Ministerio Fiscal, al no haberse valorado la prueba, para que sea dictada otra entrando en el fondo.

TERCERO

El recurrente principal apoya su recurso, admitiendo por silencio que el beneficiario era mayor de edad en el momento de la interposición de la denuncia, pues ningún dato documental obra en la causa que ello lo afirme, en una sentencia del T.S de 24 de Abril de 2000 que parece venir al pelo o de perlas a su postura y que sostiene lo contrario a la jurisprudencia citada por la resolución recurrida que estudiamos en este recurso.

Es una sentencia que no merece mayor comentario que decir que es de la Sala de lo Civil, Sección Primera, que estudia la legitimación del progenitor con el que conviven hijos mayores de edad beneficiados con pensiones de alimentos, para DEMANDAR al obligado. Esto es para actuar acciones civiles. Como transcribe la apelante la sentencia de la sala de lo Civil concluye "De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores". Es decir que el pronunciamiento estudia la cuestión de la legitimación civil, absolutamente distinta a la de denunciar, actuar acciones y proseguir válidamente un proceso penal, en el que las acciones las tienen de manera exclusiva los perjudicados por los delitos cuando son mayores de edad. Es decir, que no nos sirve apara dar luz sobre la cuestión de la legitimación, pues el alcance que tal razonamiento (por vía de interpretación extensiva del artículo 93. 2º del Código civil ) pueda tener en el ámbito civil, no puede admitirse que mediante el mismo se justifique una ampliación de la legitimación para denunciar que previene el artículo 228 del Código penal, sencillamente porque la jurisdicción penal no permite interpretaciones extensivas en contra del reo.

CUARTO

Debemos partir, por más que fuese innecesario recordarlo que establece el artículo 228 C.Penal que el delito de impago de pensiones sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Cuando el perjudicado sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Dicha cuestión, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, no es pacífica en la jurisprudencia llamada menor, por lo que se impone un estudio de la cuestión en las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

Así, mientras algunas resoluciones -en cuya postura se funda la sentencia-, partiendo, por una parte, de que la mayoría de edad extingue la patria potestad y, en consecuencia la administración de los bienes y representación de los hijos, otorgando plena capacidad para los actos de la vida civil -con las excepciones legales-, y por otra, de la titularidad del derecho a los alimentos, concluyen que una vez alcanzada aquella, solo los hijos - hasta entonces menores- merecen la consideración de agraviados por el impago de las pensiones en los términos del artículo 228 CP y que la madre, por sí, carece de legitimación para instar la persecución del delito previsto en el artículo 227 CP -en este sentido, SS AP Valencia 24-2-00, AP Barcelona 6-6-00, AP Cantabria 18-11-99, AP Valladolid 7-7- 98, AP Asturias 26-2-98 y AP La Coruña 14-6-00 -. Otras Audiencias en cambio, ponen el acento en si las cantidades cuyo impago sustenta la acción penal se devengaron en periodo de la minoría de edad y por tanto ostentando aún el progenitor custodio la administración de los bienes de aquellos, considerando así que el mismo se halla legitimado para denunciar con eficacia los incumplimientos del otro progenitor obligado a pago de los alimentos -en este sentido, SS AP Madrid 6-11-00, AP Ciudad Real 18-10-00, AP Barcelona 17-9-99 .

Pero aun así y de manera absoluta, sin distinción de los devengos, otras Audiencias Provinciales mantienen otro criterio, como las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, 42220/2002, de 4 de junio ; de Madrid 25859/2002, de 30 de abril ;...

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