STSJ Andalucía 1200/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:12547
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1200/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 378/2015 a instancia de la entidad mercantil JOSÉ ESTÉVEZ, S.L., representada por el Sr. Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistido por el Sr. Letrado D. Leopoldo

J. del Puerto Cabrera, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; Y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de la entidad mercantil JOSÉ ESTÉVEZ, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de fecha 27 de febrero de 2015 por la que se desestimaba la reclamación nº 41-11273-2012 que se refería interpuesta contra "resolución de recurso de reposición confirmando el acto arriba indicado - Liquidación A41851120176002066- practicado por Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ejercicio 2010 y cuantía de la reclamación que se cifra en

47.352, 32€".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare la improcedencia de la liquidación practicada.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 47.036, 48 euros. Se acordó el recibimiento del pleito a

prueba, admitiéndose la primera de las pruebas documentales propuestas por la recurrente, que se tuvo por reproducida. Las partes se ratificaron, en conclusiones, en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución del TEARA de fecha 27 de febrero de 2015 por la que se desestimaba la reclamación nº 41-11273-2012 interpuesta contra resolución de fecha 31 de agosto de 2012 dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. en Sevilla por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación A41851120176002066 practicada por Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol, correspondiente al ejercicio 2010.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, su disconformidad con la resolución de la AEAT por cuanto se señala que, frente a lo razonado en la misma:

  1. existe prueba de que los productos no han llegado a su destino (Estonia) ni a Letonia, pero los destinatarios según constaría en el acta de disconformidad declararon que los productos fueron entregados en Letonia. Que la irregularidad habría acaecido en Suecia, donde "ante la avería de su camión (del transportista) en Suecia descargo la mercancía en otro camión por orden del cliente, sin que puedan señalar de que compañía era el otro camión" y ello no sería óbice para que el cliente, después de recepcionada la mercancía, la enviara a Letonia y allí no la declarara.

  2. En lo que se refiere a que no existe prueba de que la irregularidad consistente en la entrega o destrucción de los productos se produjese en Suecia, que la recurrente entiende realizada la entrega desde el momento "en que el transportista entrega la mercancía tras la avería" la irregularidad se produce en Suecia y, en otro caso, se habría producido en Letonia.

  3. que no cabría admitir que la prueba (de la irregularidad ha de entenderse) corresponde al expedidor y no a la Administración, pues dicha prueba no se encuentra a su alcance y sí al de esta, que no ha solicitado ninguna información adicional.

  4. en lo que se refiere a la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal procedería de los términos de la contestación de las autoridades suecas al señalar que no se podía proporcionar más información por el momento no explicaría si no se encontraban relacionados el ilícito penal (investigado) y la circulación del alcohol.

En lo que se refiere a la recepción de las mercancías se alega que el destinatario, según las autoridades estonias, habría declarado haber recibido la mercancía en Letonia, que la afirmación de que no se ha satisfecho el impuesto y no se ha recibido la mercancía ni en Letonia ni en Estonia "sólo puede entenderse respecto al impago del impuesto". La responsabilidad respecto del impago sería del destinatario al amparo del art. 8.1 de la Ley 38/92 .

Incide en dos cuestiones: la prejudicialidad penal (que debería haber determinado la suspensión, citando la sentencia del TS de fecha 6 de marzo, cuando a resultas del procedimiento penal se puede "averiguar de forma definitiva el destino del alcohol") y la concurrencia de irregularidad que se habría producido en Suecia, pues el destinatario se hizo cargo de la mercancía mediante otro transportista, momento en que se perdería el rastro de la mercancía, irregularidad localizada y constatable, y en todo caso en Letonia, pues el destinatario declara que la mercancía se entrega en ese país. Siendo la declaración del destinatario clara, recogida y reconocida por las autoridades estonias, la responsabilidad respecto del pago del impuesto es del destinatario. El mismo ilícito penal ha puesto de manifiesto la realidad y existencia de la mercancía comprobada, verificada y liberada por la autoridades suecas.

TERCERO

La Administración demandada interesó la desestimación del recurso alegando, en síntesis, la...

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