STSJ Comunidad de Madrid 731/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:13719
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0014601

Recurso de Apelación 200/2017

Recurrente : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D. Santos

PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

SENTENCIA Nº 731/17

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 14 de diciembre de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada, en el procedimiento ordinario 270/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 26 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Santos, representado por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, y demandada, y ahora apelada, LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia nº 32/2017, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 270/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra la Resolución de la Viceconsejería de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 21 de octubre de 2015, que acordó imponer al recurrente la sanción de 30.051 euros como consecuencia de la infracción grave tipificada en el artículo 56.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en relación con el artículo 30.4 de la misma norma, y anula la sanción por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en sus fundamentos jurídicos segundo a cuarto:

"SEGUNDO.- Al folio 3 del expediente administrativo figura el boletín de denuncia en el que se recoge que el 12 de abril de 2015, a la 1:00 horas, en el establecimiento comercial sito en la calle Núñez de Arce, n° 15 de Madrid, del que es titular el recurrente, se cometió el siguiente hecho punible "vende 2 latas de cerveza Heineken".

Posteriormente, la Comunidad de Madrid solicitó de los Agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid un informe ampliatorio, que emitieron el 2 de junio de 2015 (folio 6 del expediente), en el cual los Agentes de la Policía con carnets profesionales NUM000 y NUM001 manifestaron que "los Agentes actuantes se encontraban dentro del establecimiento, de paisano debidamente autorizados por la superioridad, en el momento de la venta de bebidas alcohólicas, por lo que pueden observar de forma directa y sin ningún género de dudas como el responsable del establecimiento expide dos latas de cerveza de la marca Heineken a un mismo cliente".

Igualmente obra al folio 19 otro informe ampliatorio, que emitieron el 4 de agosto de 2015, en el cual los Agentes de la Policía con carnets profesionales NUM000 y NUM001 manifestaron lo mismo que en el anterior informe y además añadieron que no aportaban los datos del comprador en cumplimiento de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, porque la infracción la comete el responsable del local que vende alcohol fuera de horario establecido y no el cliente que compra las bebidas alcohólicas, si bien podrían aportar esos datos previo requerimiento judicial, al tenerlos, porque solicitaron la documentación al comprador para comprobar que era mayor de edad.

El recurrente a lo largo del procedimiento administrativo alegó que no realizó la venta por cuanto su horario de apertura es de 10 a 22 horas, no siendo posible que efectuara ventas a la 1 horas, que se había vulnerado su derecho a la defensa al no facilitársele los datos del comprador, así como el ticket de venta, y que la sanción es desproporcionada, teniendo en cuenta la imposibilidad de pago de los pequeños establecimientos. En el procedimiento contencioso administrativo alega además la ausencia de análisis que determine que se trataba de bebidas alcohólicas y la infracción de los artículos 14 y 38 de la CE y 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, por tratarse de una infracción absolutamente discriminatoria de unos establecimientos frente a otros.

TERCERO

Entrando ya a conocer del motivo relativo a la ausencia de prueba de la comisión de la infracción al con constar la identidad del comprador de la bebida, ya en su día, las Sentencias de 8 de marzo de 2012 y de 14 de mayo de 2013, de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, resuelven un caso como el presente, argumentando que debe revocarse la sanción al no haberse aportado por los Agentes denunciantes la identidad de los supuestos compradores de las bebidas alcohólicas.

De hecho la Sentencia de 14 de mayo de 2013, de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, declara que "el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española es plenamente aplicable en el ámbito administrativo sancionador, por lo que

ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción que se le imputa y que se pretende sancionar; de ahí que el párrafo 1° del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponga que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, presunción "iuris tantum" que desplaza el "onus probandi" a la Administración, y que sólo puede destruirse mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad Ello nos orienta, de nuevo, al hilo de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en especial en su artículo 137, a la doctrina jurisprudencial pacífica sobre el valor probatorio de las denuncias en el procedimiento administrativo sancionador común, de la que es exponente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, al declararse en ella que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, fundamento jurídico 5.°)", y al reiterarse en la misma que el principio de presunción de inocencia impide atribuir fehaciencia "a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad que versen sobre «hechos» que los propios agentes «hubieren presenciado», pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus «informaciones»). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes no tiene una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente". ...Así las cosas, no podemos concluir, en abstracto y con carácter general, que la denuncia no pueda operar como prueba de cargo suficiente pero, una vez examinado el expediente administrativo, sí concluimos que la presunción de inocencia de doña Leonor no ha sido enervada en el procedimiento sancionador que nos ocupa porque la falta en la denuncia de todo dato sobre la identidad y domicilio del comprador o compradores de las bebidas alcohólicas ha impedido que se les pudiera llamar a declarar para esclarecer los hechos acontecidos, razón por la cual es irrelevante que la recurrente hubiera pedido, o no dicha prueba, ya que nunca habría podido practicarse; y también impide ahora que la Sala cuente...

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