STSJ Extremadura 432/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2017:1485
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución432/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00432 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 432

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a QUINCE de DICIEMBRE de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 94 de 2017, promovido por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA GARCÍA VERA, en nombre y representación del recurrente Casiano, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 22.05.17 del Ministerio del Interior sobre reconocimiento de compatibilidad.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior de fecha 6 de septiembre de 2016 y relativa a denegación de solicitud de compatibilidad.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan de las actuaciones y del expediente y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos de los que emana, contenido extrínseco de los escritos, de los documentos aportados, etc.

Nos situamos ante una estricta cuestión de interpretación jurídica. Así mientras la Administración entiende que el desempeño en un determinado horario, de la enseñanza del Kárate no es compatible en base a la normativa existente, por su parte y sin embargo el solicitante entiende que sí, en primer lugar porque es una actividad no regulada que no supone merma en el desempeño de su profesión principal. Por otro lado, tampoco se da el criterio restrictivo de la cantidad a percibir por complementos, y ello en atención a los razonamientos que se exponen en la demanda.

Así por tanto y centrada la cuestión, debemos examinar el primero de los motivos, ya que su estimación haría innecesario el examen del segundo. Debemos traer a colación la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2017, que examina las cuestiones que ahora se plantean. Dicha Sentencia indica: "Esta Sección tiene un criterio consolidado en relación con la compatibilidad entre el ejercicio de las funciones de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en el puesto que se ocupe y el ejercicio de una actividad privada que se ha visto reflejado en múltiples pronunciamientos sin que se haya modificado las normas que se aplican por lo que debe mantenerse el mismo en la presente que coincide con los razonamientos de la Sentencia invocada por la recurrente.

Como hemos venido razonando en multitud de resoluciones, desde el punto de vista de las normas sobre incompatibilidad objetiva debemos partir del artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo ) (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) que señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La Resolución recurrida considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad respecto de la que se solicita la incompatibilidad no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

Esta interpretación de los preceptos transcritos realizada por la Administración es muy restrictiva y no puede ser acogida. Debe entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 ) remite a la legislación sobre incompatibilidades como así se desprende de su propio tenor literal y los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). Una interpretación ajustada a Derecho permite extraer las siguientes conclusiones; a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11,1, en relación con el 1.3); b)

Las actividades privadas contempladas en el artículo 12 son incompatibles en todo caso para los funcionarios, y, en el supuesto contenido en el apartado 1 b) se contempla como incompatible el ejercicio de las actividades consistentes en pertenecer a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

No consta que el actor desempeñe sus funciones en una Unidad tal que la actividad privada para la que solicita la compatibilidad guarde relación con sus funciones como Guardia Civil. En cualquier caso este

Tribunal considera que el actor puede realizar la actividad privada cuya compatibilidad solicitada porque no hay norma que así lo prevea ni conflicto de intereses efectivo para que se generase aquella. En efecto, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán, en todo caso, compatibles entre las cuales tampoco se encuentra la actividad solicitada. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio privado solicitado como tal no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible por no estar- incluido ni en el artículo 12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1,3 la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que pueda "comprometer su imparcialidad o independencia". Este régimen ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril ) (incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). La primera de estas normas reglamentarias es aplicable a los funcionarios de la Guardia Civil según su artículo 1 º, por lo...

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