STSJ Galicia 480/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:7947
Número de Recurso4231/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00480/2017

Procedimiento Ordinario nº 4231/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.

Dª. BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4231/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de Inmobiliaria Masar, S.L., asistida del Letrado D. Alfredo Cerezales Fernández; contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 26 de enero de 2015, por el que se aprueba definitivamente el documento denominado "Revisión y Adaptación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería. Documento de enero de 2015". Es parte demandada el Concello de A Coruña, representado y dirigido por los letrados de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se acuerde:

  1. - Declarar no ajustadas a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, las determinaciones contenidas en el documento denominado "Revisión y Adaptación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería. Documento de enero de 2015", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 26 de enero de 2015 (PEPRI-2015), en cuanto a la ordenación de alturas que asigna a los edificios de Cantón Pequeño 22 a 26, ambos inclusive.

  2. - Declarar no ajustadas a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, las determinaciones contenidas en el documento denominado "Revisión y Adaptación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería. Documento de enero de 2015", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 26 de enero de 2015 (PEPRI-2015), en cuanto a la ordenación de alturas que asigna al solar de C/ Alameda, 24-26-28.

  3. - Declarar que las alturas que corresponden tanto para el frente de Cantón Pequeño, nº 22 a 26 y en el solar de C/ Alameda, 24-26-28, son las fijadas en el PEPRI de 1998 que revisa el PEPRI-2015.

  4. - Condenar al Ayuntamiento de A Coruña a estar y pasar por las declaraciones de los apartados 1º a 3º anteriores.

  5. - Con carácter subsidiario a las peticiones contenidas en los apartados anteriores, si las mismas no fueran estimadas, se dicte sentencia por la que:

5.1.- Se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por la vinculación singular causante de restricción del aprovechamiento urbanístico que las determinaciones del PEPRI-2015 suponen para el inmueble de la C/ Cantón Pequeño, nº 23, consistentes en 1.036 m2 edificables, en la cantidad de 4.195.800 euros.

5.2.- Se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por la vinculación singular causante de restricción del aprovechamiento urbanístico que las determinaciones del PEPRI-2015 suponen para el inmueble de C/ Alameda, 24-26-28, consistentes en 1.622 m2 edificables, en la cantidad de 4.136.100 euros.

5.3.- Sea condenado el Ayuntamiento de A Coruña a indemnizar a la demandante en las cantidades anteriormente reseñadas.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de diciembre de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 26 de enero de 2015, por el que se aprueba definitivamente el documento denominado "Revisión y Adaptación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Ciudad Vieja y Pescadería. Documento de enero de 2015".

La parte demandante refiere ser propietaria del edificio y finca sitos en Cantón Pequeño, nº 23, y de solar en C/ Alameda formada por las nº 16, 24, 26 y 28, incluídas en el PEPRI de 1998 en la zona P1, con posibilidad de ocupación de toda la parcela y con las siguientes alturas permitidas:

Cantón Pequeño, B+8+BC. En base al criterio de "cornisa Obelisco", con una altura de edificación homogénea para el frente de los Cantones.

C/ Alameda, 24-26-28: B+6+BC.

Lo que pretende la parte demandante es que se mantenga la ordenación del PEPRI de 1998. En el PEPRI impugnado se permiten B+4. Y considera que no hay explicación a tal decisión, siendo contrario a las previsiones de la memoria del PEPRI. Se rompe con el criterio de "cornisa Obelisco" de los planeamientos anteriores solo para sus parcelas. Se remite al contenido de su informe pericial. Se rompe la relación con las edificaciones colindantes y con el entorno. Entiende que se le imponen unas limitaciones que no se imponen a otros edificios y vacantes en el ámbito del plan especial, restringiéndose su aprovechamiento. Y que ello es injustificado y perjudicial para la imagen urbana.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, refiere la falta de justificación de las determinaciones contenidas en el PEPRI aprobado, infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 y artículos 9 y 103 de la CE .

Infracción de la jurisprudencia sobre las limitaciones a las potestades discrecionales del planificador y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la CE . El criterio anterior era igualación de las cornisas y tapado de medianeras vistas, por antiestéticas. El tratamiento es diferente al de otros edificios en la misma situación. Que el artículo 46.1 de la LOUGA conduce a la solución contraria a la adoptada por el concello. Es una ordenación arbitraria que vulnera el principio de igualdad. Y se refiere a las limitaciones singulares impuestas y a la procedencia de su compensación, en caso de que se considere que las limitaciones impuestas son legales, y se remite al artículo 35.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 . Puede que los demás no mantengan su aprovechamiento urbanístico intacto si se prevé que se mantenga lo que hay pero no se pueda mantener en un futuro por estar en fuera de ordenación lo que exceda de una determinada altura. Y porque el plan especial no contiene elementos compensatorios. La valoración consta en los informes periciales obrantes en las actuaciones. Entiende que no se han tenido en cuenta los artículos 46 y 48 de la LOUGA y el apartado 6.4 de la memoria del PEPRI. Se refiere a edificios en Cantón Pequeño en que se respeta la igualación de la altura de cornisa y tapar la medianera. Que se permite elevar tres alturas a los nº 27 y 28, que tienen también protección estructural, en concreto el nº 27. Que la diferencia de trato tampoco viene justificada por el ancho de las vías y se le imponen unas limitaciones que no se imponen a otros, de donde deriva una restricción del aprovechamiento. Infracción de la jurisprudencia sobre las limitaciones a las potestades discrecionales del planificador y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la CE, por todo lo expuesto anteriormente. La ordenación impugnada resulta arbitraria y vulnera el principio de igualdad. Y la existencia de limitaciones singulares impuestas y procedencia de su compensación, porque concurren los dos requisitos necesarios: una ordenación urbanística que ocasiona una restricción del aprovechamiento urbanístico y que sea imposible compensarla a través de las técnicas de distribución de beneficios y cargas, porque el PEPRI no contiene mecanismo alguno de compensación de beneficios y cargas.

SEGUNDO

Conviene comenzar haciendo referencia a la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en fechas recientes, de 23 de noviembre de 2017, por cuanto en la misma se hace referencia a algunas de las cuestiones planteadas en la demanda del presente recurso, y porque se trata de una calle de la que se hace mención en la demanda, por considerar un agravio comparativo con las edificaciones de la misma, cuando realmente y de su contenido lo que resulta es que la misma pretensión fue allí planteada y desestimada, por lo que no se puede apreciar, como consecuencia, la existencia de desigualdad de trato ni de arbitrariedad. Se dicta en el procedimiento Ordinario nº 4101/2015, y en ella se dice lo siguiente, igualmente aplicable en este caso: "Lo que dispone el referido artículo 46 de la LOUGA, sobre los límites de sostenibilidad, es que "1. El planeamiento urbanístico tendrá como objetivo en el suelo urbano consolidado favorecer la conservación y recuperación del patrimonio construido, de los...

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