STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2017

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2017:8772
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de diciembre de dos mil diecisiete.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente,

D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1681

En el recurso contencioso administrativo nº 217/2014, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador Sra. Ferra Pastor,y defendido por Letrado D. Salvador José LLopis Nadal, contra resolución del TEARV de fecha 25-11-2013, en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidacion provisional en IVA, 4ºT-2008; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administracion mediante la liquidacion del 4ºT del ejercicio 2008, minora el importe de la deducción de cuotas en el de las soportadas en la adquisición de determinadas viviendas, en Denia y Polop de la Marina, que se considera no deducible con fundamento en lo dispuesto en el apartado Dos del art. 99 de la LIS y en que el destino previsible de dichos inmuebles es la realización de operaciones exentas que no generan el derecho a deducir, fijando la deuda tributaria en 56.207,65€.

Plantea en primer lugar la nulidad de la liquidacion por vulneración del procedimiento legalmente establecido, alegando que se dicta en el seno de un procedimiento de gestión, calificado como de comprobación limitada, con carácter provisional, cuando las actuaciones evidencian que lo realizado es una comprobación de carácter general, sobre la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

Esta primera alegación impugnatoria no puede ser objeto de estimación, ninguno de los límites establecidos en los arts. 136.1 y 139.2 se han visto superados y, sin olvidar que en el art. 148 se establece la posibilidad de que el procedimiento de Inspeccion puede ser general o parcial y, no solo general como mantiene la demandante, estimándose que los límites fijados para dicho procedimiento en el art. 136 no se han superado, por lo que la demanda en este primer motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

La demandante mantiene la posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de un inmueble, desde el primer momento, con independencia de la inmediata prestación de servicios, mediante los mismos sujetos, ya que en caso de estar exento de IVA, existe la posibilidad de rectificar la autoliquidacion presentada originariamente. En su respaldo aporta consultas vinculantes, V2121/2011 y V0679/2010, resolucion del TEAC de 23-03-2000 y sentencias de TSJ donde se dice que "el art. 99.2 se refiere expresamente al destino previsible, esto es, no al que de forma incontestable y con certeza absoluta pueda revelarse en el momento de la adquisición sino al que razonablemente y de acuerdo con la naturaleza y fines de los bienes y de la actividad empresarial de su adquirente, en este caso, una promotora inmobiliaria, cabe prever que vaya a otorgarse a los mismos, el cual no puede determinarse con absoluta rotundidad y mediante prueba irrefutable al momento de renuncia a la exencion de IVA, porque precisamente la expresión previsible excluye la de destino cierto e inmutable".

Entando en el fondo del litigio, la Sala ya se ha pronunciado en esta cuestión en sentido siguiente, el art. 92...

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