STSJ Castilla y León 1422/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:4749
Número de Recurso151/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1422/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01422/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000198

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 151/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Teodora

ABOGADA D.ª MARTA DE LA TORRIENTE GUTIERREZ

PROCURADORA D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso contencioso-administrativo núm. 151/17 interpuesto por doña Teodora, representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendida por la Letrada Sra. De la Torriente Gutiérrez, contra Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de

Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 (liquidación provisional).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 doña Teodora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, con Referencia NUM001 y por un importe a devolver de 2.176,45 €, lo que supone una minoración de

1.839,43 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de mayo de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la liquidación practicada por la Administración por el concepto de IRPF del ejercicio 2013, ordenando el archivo del expediente y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas incrementadas en los intereses legales correspondientes, y ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.839,43 €, no recibiéndose el proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de diciembre de 2017, habiéndose observado en la sustanciación del recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 24 de noviembre de 2016 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Teodora frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 por un importe a devolver de 2.176,45 €, lo que supone una minoración de 1.839,43 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que examinada la liquidación provisional -cuya motivación reproduce-, la misma se ajusta en cuanto a su motivación a lo dispuesto en el artículo 102.2 LGT, por lo que no se produce indefensión alguna, como así lo demuestran las manifestaciones realizadas por la reclamante en relación con la cuestión de fondo planteada; que los gastos deducidos que no han sido admitidos por la Oficina Gestora son, en cuanto a los ingresos imputados por la sociedad civil, los relacionados con dos vehículos, y en cuanto a la actividad desarrollada por la reclamante los relacionados con las facturas de internet y teléfono fijo en su domicilio; que en cuanto a los gastos relacionados con los vehículos, mantiene la reclamante que la actividad desarrollada por la Sociedad Civil es la de agente comercial, aunque al no desarrollarse la actividad a través de una persona física está obligada a matricularse en el I.A.E. en un epígrafe de la Sección Primera, en este caso en intermediario de comercio (epígrafe 631), no pudiéndose dar de alta como profesional como agente comercial (epígrafe 511) o representante (epígrafe 599); que a este respecto se considera que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, aportada por la interesada, consistente en la copia del Libro Mayor y de la totalidad de las facturas expedidas por la Sociedad Civil, no se desprende que la actividad de la misma pueda encuadrase en una actividad de agente comercial, dado que la totalidad de los ingresos provienen de la venta de levaduras y sueros, sin que haya ningún ingreso procedente de comisiones por gestiones de venta, ni se haya acreditado por otros medios la realización de la

actividad de agente comercial, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 22 del Reglamento del I.R.P.F., la deducción de los gastos requiere la afectación exclusiva a la actividad del vehículo que deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y la solución al caso habría de llegar por la demostración por la interesada, no ya de la necesidad del vehículo, sino de cuál era el uso que del vehículo hacía, en exclusiva, para su actividad, recayendo sobre quien invoca la deducibilidad del gasto, es decir, sobre el sujeto pasivo que ejerce la actividad empresarial o profesional, la carga de probar la efectiva afectación del bien en cuestión a la actividad que se trate, o lo que es igual, la utilización del mismo de forma exclusiva para fines de la actividad, no habiendo justificado en este caso la interesada que el vehículo esté total y exclusivamente afecto a la actividad, no aportándose justificación suficiente y razonable de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para la deducibilidad de los gastos de referencia, por lo que, no habiendo probado la interesada la afectación exclusiva de su vehículo a la actividad en los términos requeridos, esto es, que no haya hecho en ningún momento uso personal del mismo, no puede accederse a sus pretensiones, debiendo concluirse que no resultaba procedente la deducción de los gastos relacionados con el mismo; y que en cuanto a los gastos de teléfono fijo e internet deducidos de la actividad desarrollada por la reclamante de agente comercial (epígrafe 511 de la Sección Segunda del I.A.E.), se considera que la utilización exclusiva del teléfono e internet en la actividad económica debe acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, no acreditando la interesada en modo alguno la afectación de la línea telefónica de su domicilio de forma exclusiva a su actividad, por lo que los gastos derivados de la utilización de la misma no pueden tener el carácter de gasto deducible de la actividad económica.

Doña Teodora alega en la demanda que, contrariamente a lo que establece la resolución que se recurre, sí se ha acreditado suficientemente la pertinencia de las deducciones practicadas en la declaración del IRPF del ejercicio 2013 ya que, como tiene establecido la Jurisprudencia, "probada la realidad de los gastos y su contabilización, hay que entender que el gasto corresponde a la actividad, de modo que ha de ser la inspección la que pruebe lo contrario..."; que la resolución del TEAR adolece de incongruencia, con cambio de motivación respecto de la liquidación provisional que le provoca indefensión, pues mientras la Administración tributaria en todo momento admitía la existencia de las dos actividades -de representante o agente comercial en los epígrafes 599 y 511 del IAE-, no permitiendo la deducción porque la sociedad civil está dada de alta en el epígrafe 631 de intermediario de comercio, sin embargo, la resolución impugnada confirma la liquidación por no estimar acreditado el ejercicio de la actividad de intermediario de comercio (epígrafe 631), extremo sobre el que podría haber hecho las alegaciones que entendiere oportunas en defensa de su derecho y aportar la documentación que acreditara lo expuesto, mientras que lo que ha tratado de defender es que el epígrafe 631 (intermediario de comercio) es idéntico al epígrafe de representante (599 IAE) y agente comercial (511 IAE), no pudiendo la Administración a lo largo de un procedimiento administrativo ir variando los fundamentos de la liquidación, habida cuenta del principio de la debida congruencia, invariabilidad de las...

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