STSJ Cataluña 935/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2017:11655
Número de Recurso384/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución935/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 384/2015

Recurso contencioso-administrativo número 46/2015

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Barcelona

Parte apelante: Inmuebles Molí, S.L.

Parte apelada: Ayuntamiento de Pineda de Mar

S E N T E N C I A núm. 935

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Inmuebles Molí, S.L., en su cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Beatriz Aizpun Sardà; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representado por la procuradora Dña. Ana María Soles Suso.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona y en los autos número 46/2015, se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, con el número 212/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmuebles Molí, S.L., confirmando por ser ajustado a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2/6/2014, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del PP3, con imposición de costas a la parte recurrente".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

    Con carácter previo a dictar sentencia se requirió del Ayuntamiento apelado la remisión de las diligencias de emplazamiento de los interesados D. Estanislao, titular del restaurante La Rosaleda, y de SUKRAM, S.L., titular del camping Caballo de Mar, lo que ha verificado mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, resultando de esas diligencias que fueron emplazados para comparecer en el recurso contenciosoadministrativo el 16 de marzo y el 30 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, Inmuebles Molí, S.L., de que se revoque la Sentencia apelada, y que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de esa parte, se anule el acuerdo recurrido, de 2 de junio de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pineda de Mar, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del PP3-Costa Brava, Passeig de la Marina - del PGOU de Pineda de Mar, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis y resolución de los motivos de apelación, es preciso señalar que el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial PP3 - Costa Brava, Passeig de la Marina - de Pineda de Mar, fue aprobado inicialmente el 17 de junio de 2013, rigiéndose por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012, de 22 de febrero, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta , apartado primero del citado Decreto Legislativo; así como por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

TERCERO

La sentencia apelada desestimó los motivos de anulación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de 2 de junio de 2014, alegados en la demanda, que se reiteran en esta apelación.

El primer motivo que fundamentó la pretensión de la demanda de anulación, y que se reitera en la apelación es el de caducidad del procedimiento reparcelatorio por aplicación del artículo 42.3 a) de la Ley 30/1998, de 26 de noviembre, por el transcurso de más de tres meses entre la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, el 17 de junio de 2013, y el acuerdo de aprobación definitiva de 4 de junio de 2014; motivo de recurso que resultó desestimado en la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto por el artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de junio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que contempla un plazo superior al de seis meses entre la aprobación inicial y la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y a considerar inaplicable el citado artículo 42.3 a) de la Ley 30/1998, de 26 de noviembre, ya que, según se explica en la sentencia, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos iniciados de oficio únicamente se produce la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que considera supuesto distinto al del proyecto de reparcelación.

Ciertamente, como se señala en la sentencia apelada, el artículo 131. 1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, "la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación es la de su aprobación inicial, y se actualizan en la aprobación definitiva de acuerdo con el interés legal del dinero, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la aprobación inicial", de donde puede inferirse que el procedimiento de reparcelación no termina por caducidad, ya que el citado artículo contempla que pueda prolongarse por más de seis meses desde la aprobación inicial, supuesto al que anuda la actualización de las valoraciones de acuerdo con el interés legal del dinero, pero no la caducidad pretendida por la apelante.

Por otra parte, el artículo 119.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación de la Ley de Urbanismo de Cataluña, bajo el título de "tramitación de los instrumentos de gestión urbanística", no contempla la caducidad del procedimiento de reparcelación, sino que, en su apartado 2º d), en relación con la tramitación relativa a los proyectos de reparcelación - artículo 119.1 c ) -, dispone que "la notificación del acuerdo de aprobación definitiva se tiene que producir en el plazo de dos meses desde la conclusión del plazo de información pública", y que, "en caso contrario, se entiende que el proyecto ha quedado aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo, a excepción del proyecto de reparcelación, en que el sentido del silencio es negativo ".

Por lo cual, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43.3 b) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente a la fecha del acuerdo impugnado, con arreglo al cual, "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución

expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio", el acuerdo impugnado se ajusta a derecho.

CUARTO

La sentencia apelada también desestimó la anulabilidad del acuerdo impugnado por falta de motivación, argumentando que se podía apreciar una motivación "in aliunde" por remisión a un informe de la jefe del Área de Urbanismo, de 14 de mayo de 2014 - páginas 746 y siguientes del expediente.

La parte apelante sostiene que ese informe no aparece reseñado ni transcrito en el acuerdo impugnado, ni le fue trasladado con la notificación de dicho acuerdo. Añade que, aun en el caso de que se le hubiese comunicado, el informe no subsanaría la falta de motivación del mismo, pues no da respuesta a la alegación de esa parte en relación con la modificación del ámbito delimitado en el Plan Parcial en el proyecto de reparcelación.

En el escrito de alegaciones presentado en trámite de información pública del proyecto de reparcelación, la parte apelante-actora sostuvo que en ese proyecto se modificó el ámbito delimitado en el Plan Parcial PP3, Costa Brava-Passeig de la Marina, y en el PGOU de Pineda de Mar, remitiéndose, para acreditar tal modificación, al Volumen 3/3 de la valoración urbanística de los derechos iniciales - página 706 vuelta del expediente -, en el que, analizando la parte afectada por el PP3, en relación con la propiedad y actividad de Seukram, S.A, finca NUM000 d, se dice: "Pero, hay que decir que la línea donde el planeamiento (PP3) recorta la actividad no resulta racional, tal y como muestran en el dibujo de la siguiente página, por lo que el equipo técnico de CEIAM propone una nueva línea límite del ámbito".

Examinado el informe de la Jefe del Área de Urbanismo - página 747 del expediente - parece que responde a esa alegación, aun cuando pueda no ser la más ajustada a derecho a criterio de esa parte; pues en él expresamente se dice que, "la finca NUM001 de valoración de la finca NUM000 de Seukram (vol3/3) del anexo de valoraciones dispone que el límite lineal del planeamiento recorta la finca NUM000 de forma poco racional, desde el punto de vista de la valoración. Este comentario se inscribe en la fase de cálculo de los daños del planeamiento de las actividades desarrolladas en la finca inicial (cámping) y se tiene que entender como que la línea del planeamiento, a los efectos de la definición de la afectación de la actividad no resulta racional pero en ningún caso modifica el ámbito del planeamiento".

Por lo que hace a la alegada falta de motivación del acuerdo impugnado, de desestimación de las alegaciones de Inmuebles Molí,...

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