SAP Madrid 758/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:17695
Número de Recurso2230/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución758/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0007394

Apelación Juicio sobre delitos leves 2230/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 387/2017

Apelante: D./Dña. Lourdes

Letrado D./Dña. YOLANDA JACINTA FERNANDEZ GIL

Apelado: D./Dña. Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

Letrado D./Dña. MARIA ALEJANDRA AGREDA RAMIREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 758/2017

En Madrid, a 11 de diciembre de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2230/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Lourdes, asistida jurídicamente por la Letrada Yolanda Jacinta Fernández Gil y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Dolores Palmero Suárez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 387/2017, de fecha 4 de julio de 2017 con el siguiente FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús del delito leve de vejaciones por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.".

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Se declara probado que el día 2 de julio, alrededor de las 23:51 horaen el curso de una discusión que mantuvo Lourdes con su pareja Jesús en el interior del vehículo del denunciado, por motivos de celos se reprocharon que cada uno de ellos tenían relaciones con mujeres y hombres, llegando a decirle Jesús a su pareja Lourdes que ella también se acostaba con hombres."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la abogada de Lourdes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 04.07.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 387/2017), que absuelve al denunciado Jesús del delito leve de vejaciones por el que devino acusado. Se alega, en esencia, que el denunciado tildó a la denunciante de una conducta licenciosa y que es cierto que la palabra follar se emplea en el lenguaje coloquial pero que al verterse delante de unos menores la situación puede considerarse como más vejatoria para la madre de los menores y que no es la palabra en sí lo que implica la vejación, sino la forma de introducirla en una conversación.

El/La Fiscal, en escrito de 04.08.17, impugna el recurso, considerando la resolución conforme a derecho; alega que ha de ser tenido en cuenta no sólo el valor de las palabras o acciones sino las circunstancias concurrentes, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

La representación de Jesús se opone al recurso alegando que lo acaecido fue una discusión por celos en la que denunciante y denunciado se recriminan mutuamente haber mantenido relaciones sexuales con terceros. Que el denunciado no habla español como lengua materna, no teniendo un léxico amplio. Que los hechos carecen de la entidad suficiente para ser incardinados en el ámbito penal.

SEGUNDO

La Juez a quo considera que los hechos declarados probados no tienen encaje en el art. 173.4 CP, siendo lo acaecido una discusión por celos con mutuos reproches en el seno de una pareja. Que "pudiera ser" (sic, f 34), que el denunciado dijera a la denunciante la expresión "follar", pero que ello no tiene en la sociedad actual un contenido vejatorio, empleándose en el lenguaje coloquial para referirse al acto sexual.

TERCERO

A propósito de un pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ...

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