SAP Valencia 833/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2017:5846
Número de Recurso863/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución833/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2015-0085534

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000863/2017- Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000073/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 833/2017.

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delito leve procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero 000073/2015, correspondiéndose con el rollo numero 000863/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Fátima, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y defendida por el letrado D. IVAN ÁLVAREZ DE TOLEDO GONZÁLEZ -TRENOR y en calidad de apelados D. Florencio, representado por la procuradora Dª. REGINA MUÑOZ GARCÍA y defendido por la letrada Dª. M. ANDREA GARCÍA ALCANTARILLA y el MINISTERIO FISCAL -representado por D. GERARDO GAYETE-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 16 de septiembre de 2015, Fátima interpuso denuncIa por rayaduras en la puerta de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001, hechos que no han quedado acreditados en el juicio oral celebrado .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Florencio del delito leve de daños objeto de acusación, con imposición de las costas de oficio.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Fátima se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Recibida y registrada la causa como rollo de apelación, se acordó devolverla al Juzgado de Instrucción para que el denunciado tuviera la oportunidad de impugnar el recurso. Una vez completados los trámites, se devolvieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde tuvo nueva entrada el procedimiento el 28 de diciembre de 2017, quedando a disposición del ponente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

SEGUNDO

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre y, la recientísima 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque antes tampoco-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o

motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.

TERCERO

La parte recurrente lo que pretende es la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio por considerar que la valoración de la prueba personal ofrecida en sentencia es erróneo. No propone que en esta segunda instancia se practique de nuevo la prueba personal, con lo que, atendiendo a los parámetros fijados por el TEDH y el TC para la revocación en segunda instancia de pronunciamientos absolutorios, lo pretendido, de prosperar, infringiría el derecho del denunciado a un juicio justo, con todas las garantías - art. 6. 1 CEDH -.

En todo caso, ya antes de la entrada en vigor de la reforma, ya nos habíamos pronunciado en este Tribunal en sentido contrario a la posibilidad de práctica en segunda instancia de prueba practicada en la vista oral en primera instancia. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012, no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal...

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