STSJ Cataluña 856/2017, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:11996 |
Número de Recurso | 106/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 856/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 106/2017
Parte apelante: CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-(CATAC-CTSC) y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Institut Català de la Salut y Candidatura Autònoma de Traballadores iTteballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC-CTS-IAC)
S E N T E N C I A Nº 856/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-(CATAC-CTSC), representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asistido por el Letrado D. Marc Vilar Cuesta, se adhiere INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT represenado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTÉ y asistido por la Letrada Dª Esther Ferrer Martínez contra la sentencia nº 286/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 75/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 Barcelona, al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTÉ y asistido por la Letrada Dª Esther Ferrer Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 17/11/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 75/2016, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra
la desestimación por silencio de la solicitud realizada en fecha 5 de junio de 2015 al Dirctor Gerente de ICS para que fueran revocadas las adaptaciones de la estructura retributiva. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2017.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La Candidatura Autónoma de Treballadores i Treballadors del'Administració de Catalunya -Coordinadora de Treballadores i Treballadors de la Sanitat - Intersindical Alternativa de Catalunya (CATACCTS-IAC) impugna la Sentencia nº 286/2016, de 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el recurso ordinario nº 75/2016, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Candidatura Autònoma de Treballadores i Treballadors de l'Administració de Catalunya - Coordinadora de Treballadors i Treballadores de la Sanitat - Intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-CTS-IAC) y anuló las resoluciones de Directora Gerent, Institut Català de la Salut siguientes: i) la de 4 de abril de 2016, por la que se acuerda: "Tenir per desistida la senyora Sofía del recurs de reposició que va interposar en data 5 de juny de 2015 i, conseqüentment, declarar conclús el procediment administratiu que es va iniciar a l'efecte", y ii) la de 11 de mayo de 2016, por la que se decide "Inadmetre el recurs de reposició interposat en data 29 d'abril de 2016 per la senyora Sofía, en què afirma actuar en nom i representació del Sindicat CATAC- CTS/IAC", en los términos estrictos del apartado último de Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.
También desestimó el recurso interpuesto contra la actuación administrativa presunta y la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada a favor del personal estatutario del Institut Català de la Salut, por falta de legitimación activa (ad causam) del sindicato recurrente para sostener la acción ejercitada, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Considera que la desestimación del examen de la cuestión de fondo, por entender el Juez a quo que el Sindicato carece de legitimación pasiva porque lo pretendido por el sindicato tiene "repercusión directa en la esfera de derechos de los funcionarios individualmente considerados, la cual se delimita en su ámbito privado, por lo que sólo ellos de forma personal y a título individual y no el sindicato recurrente estarán legitimados para realizar una petición, una reclamación o un recurso de este tipo".
El Sindicato pretende la revocación de las adaptaciones efectuadas por el ICS en la estructura retributiva de las nóminas de su personal estatutario, al suponer: i) una disminución de una retribución básica que venían percibiendo el personal en concepto de antigüedad y ii) la creación de un complemento personal transitorio absorbible con el fin de compensar el detrimento salarial derivado de esta circunstancia lo que a juicio de la entidad contraviniene nuestro ordenamiento jurídico constitucional porque se basa en un precepto de una ley autonómica ( art. 142 de la Ley 2/2014, de 27 de enero ) vulneradora de las reglas de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en nuestra Constitución. A tales efectos, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el TC por entender que la norma aplicada vulnera los arts. 149.1.18 º; 149.1.13 º y 9.3 de la CE . La estimación de esta cuestión de inconstitucionalidad facilitaría que se anulara la actuación administrativa presunta impugnada y ordenara la medida de revocación de las adaptaciones de la estructura retributiva de las nóminas del personal estatutario del ICS realizadas en sus trienios, al amparo de aquel precepto así como para que se ordenara la retribución de la situación salarial del personal estatutario del ICS afectado por tal medida existente en el momento inmediatamente anterior a su efectiva aplicación, con retroacción de los efectos administrativos y económicos que correspondieran desde la fecha.
Considera que la apreciación de una falta de legitimación activa vulnera la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos y el derecho fundamental a la libertad sindical que ostentan los sindicatos en relación con el interés subyacente de la acción ejercitada por el sindicato en ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas de defensa de los intereses profesionales que le son propios ( art. 7 de la CE ) y de los derechos fundamentales del sindicato a una tutela judicial efectiva y al libre ejercicio de la actividad sindical ( art. 24 y 18 de la CE ).
Con arreglo a los arts. 19.1.b ) y 18 de la LJCA, puede decirse de modo genérico que los sindicatos, como el recurrente, se encuentran legitimados para impugnar todas las actuaciones administrativas que lesionen los fines que deben perseguir de acuerdo con la ley que los regula. Admite que existe una cierta ndefinición
legal de cuáles son esos intereses colectivos e invoca las SSTC 101/1996, de 11 de junio ; 7/2001 ; 24/2001 ; 74/2005 ; 159/2006 y 202/2007, en relación con el alcance de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto. Esta doctrina se ha trasladado al TS, Sentencia nº 2242/2016, de 17 de octubre (recurso de casación 160/2015 ).
El Sindicato demandante no formula otra pretensión que la oponerse a una medida legislativa adoptada por el Parlament de Catalunya (art. 142 de la Ley autonómica citada, más concretamente apartado 2º) porque contiene una previsión que afecta a todas aquellas personas que ostentan la condición de personal estatutario del ICS y que perciben un salario diferente en concepto de trienios a aquel que establece la Ley de Presupuestos de la Generalitat y que se verán sometidos a una suerte de "adecuación retributiva" que impedirá que puedan percibir una retribución bruta anual inferior a la que venían percibiendo por aquel concepto (ligado a su antigüedad al servicio de los servicios de salud de la Administración de la Generalitat de Catalunya) y que, en supuesta compensación, se verán beneficiados por un complemento personal transitorio absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las retribuciones anteriores y la totalidad de las nuevas retribuciones.
Pone de relieve que el ICS al aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona ha reducido el salario que en concepto de antigüedad venía percibiendo un amplio número del personal estatutario y lo transforma en dos partidas: una que mantiene y respeta su naturaleza originaria como trienio y otra que se desvincula de este concepto retributivo básico y pasa a ser considerada desde aquel momento como un complemento personal, transitorio y absorbible.
El Sindicato recurrente manifiesta que representa y ostenta la condición de sindicato representativo del personal laboral y estatutario de los Servicios de Salud de Catalunya (arts. 5, 7 y 8 de sus Estatutos, doc. 2 de los aportados en la demanda: ámbitos territorial y funcional y objeto) y que es relevante determinar si la cuestión controvertida tiene una indudable trascendencia en las condiciones laborales.
Invoca nuestra STSJ nº 92/2016, de 4 de febrero (recurso contencioso-administrativo nº 879/2014) que cita las SSTS de 19 de mayo de 2010 ; 28 de enero de 2009 ; 19 de noviembre de 2008 ; 2 de diciembre de 2005 y las SSTC que citan y que examinan la diferencia entre la defensa de un mero interés en la defensa de la legalidad (como interés difuso...
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