SAP Alicante 467/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3430
Número de Recurso465/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000465/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000494/2015

SENTENCIA Nº467/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a uno de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 494/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Roque, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Verónica García Bailén y dirigida por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, y como parte apelada la "Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Miguel Martínez Hurtado y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Molina Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fenoll Sala, en nombre y representación de

D. Roque contra la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ASEVAL), y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Ángeles Fenoll Sala, en nombre y representación de D. Roque, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la "Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Miguel Martínez Hurtado presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 465/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de noviembre de 2017 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación atribuyendo a la sentencia de primera instancia un error en la valoración de la prueba al considerar que el actor padeció cirrosis hepática desde 2009, así como factores de riesgo para producirla, cuando de la documentación aportada resulta que el diagnóstico de dicha enfermedad se produjo en mayo/junio de 2010. En todo caso, el único documento médico que remite el diagnóstico de cirrosis al año 2009 no determina el mes, habiéndose rellenado el cuestionario de salud y suscrito la póliza de seguro el 30 de septiembre de 2009. Asimismo, afirma que la cirrosis hepática alcohólica es el colofón de hábitos alcohólicos y tóxicos que provienen desde 2006 cuando en realidad lo que refleja la documentación aportada es que se encontraba en situación de abstinencia desde 2006. Por último, invoca incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto las alegaciones realizadas en la demanda relativas a la posibilidad de rescisión del contrato que se concede al asegurador en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la supuesta reserva o inexactitud, así como la segunda opción que le asiste de impugnar el contrato en el plazo de un año, que expiró el 30/9/2010.

La compañía "Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a derecho, por lo que debe ser confirmada en la presente resolución, pues ha quedado debidamente acreditado que existió dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, quedando por ello el asegurador liberado del cumplimiento de la prestación, sin que sea necesaria la relación causal entre los padecimientos omitidos en el cuestionario de la salud y la causa de la incapacidad permanente.

Segundo

Incongruencia omisiva .

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que el artículo 209.4º L.E.C establece que "el fallo que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 dispone que "las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la Norma Fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, pues no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita ( STS. de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008 ), no pueda estimarse la incongruencia en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . En efecto, este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es

requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS. de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ).

En este sentido, el Auto de esta Sección 9ª de 2 de octubre de 2017 (Rollo 316/17 ) declara: "Cuando el recurrente nos dice que la resolución apelada ha dejado sin pronunciamiento el resto de motivos denunciados ..., no tiene en cuenta que esa eventual incongruencia omisiva no puede ser denunciada en la apelación si no se acude primero al remedio procesal previsto en el artículo 215 de la ley, pidiendo el complemento de sentencia (...)

Pero con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta uno de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Y como esto es lo que aquí sucede, pues no consta que se haya denunciado ese defecto ni pedido el complemento de la resolución, no puede ahora pretenderse que la Sala revise en este particular la resolución apelada, que por ello adquiere cosa juzgada en esos particulares con plena efectividad respecto de los consumidores, cual ya ha establecido el TJUE".

Por último, cita en apoyo de este razonamiento las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011, a las que puede añadirse la más reciente de 19 de julio de 2017 .

Tercero

Error en la valoración de la prueba .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR