STSJ Comunidad de Madrid 1240/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:13549
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1240/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0019301

Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 432/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1240/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 608/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Silvio en su propio nombre y derecho, contra la sentencia de fecha 15.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 432/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Silvio frente a LEROY MERLIN ESPAÑA SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Silvio con D.N.I NUM000 . ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA S.L. ostentando la categoría profesional de Grupo Profesional de TécnicoJurista- con antigüedad de 2-2-2009 percibiendo un salario bruto mensual de 3.425,70.-euros incluyendo el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha de efectos 1-1-2014 el actor causó baja en la empresa por excedencia voluntaria al amparo del art 46 del ET .

TERCERO

Con fechas 16-3-2014, 10-4-2014 y 23-3-2015 el actor dirigió carta a la empresa reclamando el abono de los importes en concepto de "Prima de progreso 4º trimestre de 2013" en cuantía de 724,50.-euros; Prima de Regularización 2013" en cuantía de 666.-euros y "Tasa de Participación en Beneficios 2013" en cuantía de 2.934.-euros.

CUARTO

La empresa tenía establecido mediante Regulación que el actor conocía un Plan de Adquisición de acciones del grupo Adeo, de Participación en beneficios y Prima de Progreso que constan en autos a los doc. 7 a 9 de la empresa y 2, 14 y 15 del actor que se dan por reproducidos.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa mediante la interposición de papeleta el 8-5-2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Silvio contra LEROY MERLIN ESPAÑA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29.11.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el segundo motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del actor solicita en este motivo la revisión de los Hechos Probados Segundo y Tercero, en los términos propuestos. Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas resultan por completo intrascendentes al fallo, no aportando nada nuevo de interés, al constar ya que el actor estuvo prestando servicios durante el año 2013 (en tanto en cuanto ingresó el 2-2-2009 y causó baja por excedencia voluntaria el 1-1-2014), así como las cantidades y los conceptos reclamados, a los que se refiere el Fundamento de Derecho Primero.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse en su integridad este motivo del recurso del actor.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica el recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  2. ) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la...

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