SAP Guadalajara 32/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:418
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00032/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0000391

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017 -MJ

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de origen: P.A. 21/15

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA

Denunciante/querellante: Andrés, Amelia

Procurador/a: D/Dª M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª RAISY CELESTE VENTURA VARGAS, RAISY CELESTE VENTURA VARGAS

Contra: Estanislao, Jaime

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª JAIME DEL CASTILLO JABARDO, JAIME DEL CASTILLO JABARDO

MINISTERIO FISCAL

=====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 32/17

En Guadalajara, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado 21/15, seguida por delito de apropiación indebida contra Estanislao y Jaime, defendidos por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo y representados por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular Andrés y Amelia, asistidos de la letrada Dª Raisy Celeste Ventura Vargas y representados por la Procuradora Dª María José Rodríguez Jiménez representados por el Procurador Sr. Estremera Molina, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada el 4 de junio de 2010, incoándose diligencias previas num. 2615/2014 por el Juzgado de instrucción num. 1 de Guadalajara, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 9 de febrero de 2015 formulándose escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art 248.2º del CP solicitando una pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como el abono de 56.291 € incrementada con el interés legal y costas procesales.

La acusación particular estimó los hechos, constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal, solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, accesorias y costas, así como al abono de la responsabilidad civil por los perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia, una vez conocidas las consecuencias del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CCM.

La defensa planteó la prescripción de la acción penal y negó la concurrencia de los elementos que requieren los delitos de estafa y apropiación indebida, estimando atípicos los hechos, interesando la libre absolución.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se admitió la prueba propuesta señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de noviembre del año en curso, llevándose a efecto con el resultado que obra en la grabación correspondiente. El Ministerio Fiscal propuso como cuestión previa la modificación del escrito de calificación, adhiriéndose a la calificación de la acusación particular, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP en relación con el 250.1.6º del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos. La defensa se opuso a la modificación de la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y planteó la prescripción de la acción penal. Practicadas las pruebas admitidas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, emitiendo informe, concediendo la última palabra a los acusados, quedando los autos conclusos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Estanislao y Jaime, ambos mayores de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administradores mancomunados de la mercantil "Abbita Atoja Inmobiliaria S.L.", celebraron un contrato de compraventa con Andrés y Amelia sobre el apartamento NUM000

y plaza de garaje anejo nº NUM001, del inmueble al sitio DIRECCION000 o DIRECCION001 del Poligono NUM002, sector NUM003 del t.m. de Cabanillas del Campo (Guadalajara), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007, inscripción 1ª.

El contrato se formalizó en escritura pública otorgada con Andrés y Amelia el 13 de agosto de 2007, ante el Notario de Guadalajara, D. Manuel Perez del Camino Placios, ascendiendo el precio de la compraventa a 159.260 euros que se hizo efectivo en dos plazos:

- 19.260 € que se entregaron como señal y en efectivo el 17 de enero de 2006 y,

- 140.000 € mediante entrega de cheque bancario y nominativo de la entidad Bankinter, de fecha 13 de agosto de 2007 que fue abonado en la cuenta nº NUM008 de la entidad CCM, titularidad de la mercantil Abbita Atoja Inmobiliaria SL.

Al tiempo del otorgamiento de la escritura publica, el inmueble objeto de compraventa se hallaba gravado con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, para responder de 70.261,18 € de principal, estableciendose expresamente en la escritura publica que "La parte transmitente manifiesta que

los datos expresados coinciden con la realidad, salvo el importe del préstamo garantizado con la hipoteca se va a cancelar económicamente con dinero procedente del precio entregado, encontrándose pendiente de otorgamiento la correspondiente escritura de cancelación y su constancia registral, a lo que se compromete la parte transmitente con gastos a su cargo".

De esta forma los acusados, recibieron de los compradores una parte del precio, 70.261,18 €, para el único fin de cancelar la hipoteca que pesaba sobre la finca vendida y pese al compromiso adquirido con los compradores destinaron ese importe a un fin distinto, ocasionandoles un perjuicio económico porque el acreedor hipotecario, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, ante el impago del préstamo hipotecario inició un procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1023/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, en reclamación de la liquidación practicada a fecha 25 de noviembre de 2009, ascendiendo en esta fecha la deuda líquida garantizada con la hipoteca que gravaba el inmueble de Andrés y Amelia, a la cantidad de 56.291,42 € de los que 55.005,43 € correspondían a capital vencido, 1.109,14 € a intereses remuneratorios vencidos y el resto a intereses moratorios, sumas de las que responde el inmueble adquirido por los compradores en virtud de la garantía hipotecaria constituida sobre el.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas .

(i).- Comenzaremos examinando la cuestión relativa a la modificación del escrito de conclusiones efectuada como cuestión previa por el Ministerio Fiscal, manifestando que se adhería a la calificación de los hechos propuesta por la acusación particular, como delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el 250.1.6º del CP vigente al tiempo de la comisión de los hechos, proponiendo la sustitución en el relato de hechos, de la expresión "a sabiendas que iba a ser otro el destino a dar al dinero entregado" por la de "destinándolo a un fin distinto".

La defensa de los acusados se opuso, alegando que dicha modificación vulneraba el derecho de defensa porque modificaba el escrito de conclusiones en cuanto al relato de hechos y su calificación jurídica, estimándolos constitutivos de un delito de apropiación indebida en lugar de estafa e introduciendo una agravante distinta de la propuesta por la acusación particular.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio, "el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio".

Desde esta perspectiva, las variaciones que pueden introducir las acusaciones en sus conclusiones definitivas, respecto a los hechos y su tipificación son limitadas. Al respecto señala el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, A 16-3-2017, nº 507/2017 : "En cuanto a las modificaciones que pueden ser introducidas en los escritos de califi cación defini tiva respecto a los de califi cación provis ional y cómo ello puede afectar, en particular, al principio acusatorio, cabe indicar que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo 166/2014, de 28 de febrero (EDJ 2014/33339), por todas-, según la cual, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ) ... siempre que no se introduzcan mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados...

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