STSJ Cataluña 974/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:12473
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución974/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 386/2014

Partes: Victorino y Macarena C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 974

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 386/2014, interpuesto por Victorino y Macarena, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2014 por la que:

  1. - Se desestimó la reclamación num. NUM000 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 21 de enero de 2011 por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006.

  2. - Se estimó parcialmente la reclamación NUM001 presentada contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 27 de enro de 2011, por el que se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT, derivada del anterior, anulado el TEAR la sanción por la liquidación del 2006, al apreciar prescripción.

  3. - Se estimó en parte las reclamaciones NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 30 de noviembre de 2010 por los que se practicó la liquidación del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, que el TEAR anula parcialmente por considerar procedente la deducción de ciertos gastos.

  4. - Se estimó las reclamaciones NUM004 y NUM005 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 30 de noviembre de 2010 por los que se impuso las sanciones correspondientes a las apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT, que el TEAR anula en cuanto resulta de lo considerado en los acuerdos de liquidación de los que derivan.

    De la regularización resultó respecto a los ejercicios 2005 y 2006 un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota al considerar la Inspección improcedente la deducción de ciertos gastos que se aplicó el interesado para calcular el rendimiento neto procedente de la actividad profesional de la abogacía.

    Asímismo la Inspección consideró como rendimientos de capital inmobiliario los precedentes del arrendamiento de tres inmuebles que el interesado había declarado como rendimientos de la actividad económica de arrendamiento, de lo que resultó que, admitiendo los gastos imputados y superiores a los ingresos, la cuota era cero y no negativa de conformidad con el art. 21-1-b) del TR de la Ley del IRPF aprobado por RDLey 3/2004.

    Asímismo, la Inspección procedió a la imputación de renta por el tiempo en que no habían estdo arrendados en aplicación de lo dispuesto en el art. 87.1 de la misma disposición.

    Respecto a los ejercicios 2007 y 2008 se incrementó la base imponible, con resultado de cuota a ingresar, por el mismo motivo de improcedente deducción de gastos.

    Se presentan como motivos de impugnación:

  5. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación, respecto al ejercicio 2005, lo que el recurrente sustenta, por remisión de las alegaciones presentadas en el procedimiento económico administrativo, en el transcurso de más de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, conforme al art. 150 de la LGT, cuestionando las dilaciones no imputables a la Administración que apreció la Inspección.

  6. - Para el caso de que no se apreciase la prescripción del ejercicio 2005, se alega improcedente cálculo de los intereses por cuanto se computaron los devengados hasta el 25 de enero de 2011, no procediendo sino hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en que se cumplió el plazo de doce meses de duración de las actuaciones.

  7. - Respecto al ejercicio 2006 improcedente cálculo de los intereses por cuanto se calcularon hasta el 25 de enero de 2011, concurriendo la misma circunstancia vista del ejercicio 2005.

  8. - Respecto a la calificación de los alquileres como rendimientos de capital inmobiliario, que hace la Inspección, el recurrente sostiene que sí ha resultado acreditada la existencia de local y empleado para el desarrollo de la actividad, en los términos exigidos en el art. 25.2 del TRLIRPF, por lo que la calificación ha de ser de rendimientos de la actividad económica.

    Específicamente alega que:

    1. La Inspección obtuvo la prueba que sustenta su regularización a través de requerimientos a terceros, ocurriendo que en la diligencia 15 se hace constar que en unos casos los requerimientos fueron recepcionados y contestados, en otros casos que los mismos no fueron objeto de notificación y en otros que pese a notificarse no fueron contestados, siendo así que en el expediente no constan algunos acuses de recibo ni por tanto las circunstancias del intento de notificación del requerimiento, lo que invalida la prueba en que se sostiene la Inspección, y produce indefensión por desconocimiento de tales circunstancias. Se muestra sorprendido de que los justiticantes que constan en el expediente se refiera a requerimientos a terceros que ya no forman parte del personal empleado en las oficinas de la calle Balmes y no así del resto de personal.

    2. que en el expediente consta copia del documento original firmado por Dª Dulce, aportado en el trámite de puesta de manifiesto por correo administrativo con entrada el 21710/2010, en el que se detalla como se desarrolló la visita con una serie de preguntas a esta señora sobre la existencia de local y empleado para la actividad de arrendamiento, confirmándose la existencia de ambos, y que en el acuerdo de liquidación nada se dice al respecto, lo que causa indefensión, y debe valorarse adecuadamente tales manifestaciones.

    3. que la empleada Dª Marisol manifestó a la Inspección, tanto en el requerimiento inicial como en la visita realizada, las tareas que desarrollaba en relación al arrendamiento muy detalladamente y los motivos por los que fue contratada, y sin embargo las conclusiones a que llega la Inspección son contrarias a lo manifestado en cuanto que considera que la carga de trabajo no era suficiente y no justificaba su contratación.

    4. que se justificó la existencia del local mediante la aportación de un plano acreditativo de que era apto para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, existiendo repercusión por el propietario de los consumos soportados.

    5. que respecto a las manifestaciones de los trabajadores fueron cuestionados por su parte en el escrito de alegaciones previas al acta por lo que la Inspección estaba obligada al previo contraste de conformidad con el art. 108.4 de la LGT y 92.2 del RGA.

    Respecto a tales personas añade:

    - que no mantenía ninguna relación laboral, ni económica, profesional o financiera con éstos, por lo que no podían ser requeridos en el procedimiento inspector, conforme al art. 93 de la LGT .

    - que toda vez que el requerimiento especificaba que versaba sobre la relación laboral mantenida con ciertas sociedades y después las contestaciones se refirieron a las circunstancias de su empleada Marisol, las preguntas se extralimitaron del requerimiento, con infracción de lo dispuesto en el art. 55-1-c) del RGIT .

    - que de los requeridos, el que ejercía un cierto liderazgo moral había sio condenado por un delito de apropiación indebida cometido contra la Sociedad de la que había dependido y creyó que contestaba a preguntas referentes a tal Sociedad creyendo perjudicarla, por lo que la prueba así obtenidas es inválida.

    La recurrente sostiene además la existencia de local y empleado para el arrendamiento de la c) Pau Casals de Llafranc sustentada en las manifestaciones de dos empresas y de los inquilinos.

  9. - En relación a las deducciones en base de la actividad profesional del ejercicio de la abogacía sostiene su relación con la obtención de ingresos.

SEGUNDO

Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto al ejercicio 2005.

Las alegaciones se formulan en la demanda acerca de la improcedentente computación por la Inspección de 55...

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