STSJ Comunidad Valenciana 1688/2017, 19 de Diciembre de 2017
Ponente | MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES |
ECLI | ES:TSJCV:2017:8985 |
Número de Recurso | 253/2014 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1688/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1688/17
en el recurso contencioso administrativo nº 253/14 interpuesto por Miguel Ángel, representado por la Procuradora Constanza de Miguel Aliño contra la resolución adoptada con fecha 16.12.2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria en parte, en lo que aquí interesa, de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el
17.4.2013 por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2011, por un importe total de 5.372,13 €. La parte estimada de la reclamación queda circunscrita al error aritmético producido en la suma de las magnitudes de la base imponible del segundo trimestre (que es de 12.691,53 € y no de 13.273,53 €), si bien son confirmados todos los conceptos regularizados por la Administración en la liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de diciembre de 2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 16.12.2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria en parte, en lo que aquí interesa, de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional emitida el 17.4.2013 por la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2011, por un importe total de 5.372,13 €. La parte estimada de la reclamación queda circunscrita al error aritmético producido en la suma de las magnitudes de la base imponible del segundo trimestre (que es de 12.691,53 € y no de 13.273,53 €), si bien son confirmados todos los conceptos regularizados por la Administración en la liquidación por deuda tributaria.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece articulada (según resulta de su fundamentación jurídica) en los siguientes motivos: (i) falta de motivación del incremento de las bases imponibles de IVA repercutido declarado en lo que hace al tercer y cuarto trimestre, (ii) improcedencia de la reducción al 50% de los gastos de vehículos afectos a la actividad, (iii) incorreción de la eliminación de los gastos correspondientes al teléfono móvil del actor y (iv) procedencia de la deducción de la cuota de IVA soportada correspondiente a la adquisición de parte del mobiliario de la entidad "Pelaghy Yachts, S.L.".
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
Comenzando con el primero de los motivos de impugnación, habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su desestimación.
En efecto, el incremento de las bases imponibles del tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2011 vienen perfectamente especificadas en el acuerdo de liquidación. Concretamente, y en lo que hace al tercer trimestre, la base imponible es el resultado de incrementar la base imponible registrada de 2.547,86 € en los siguientes importes: 9.000,00 € por el arrendamiento del local de la calle San Vicente, 900,00 € por las facturas expedidas "MINUTA CCIV 7/11, 8/11 Y 9/11" y 760,00 € por la prestación de servicios a "Tareq Contracting & Trading Group, S.L.". Y, respecto, del cuarto trimestre, la base imponible es el resultado de incrementar la base imponible registrada de 5.006,00 € en los siguientes importes: 7.22,75 € por el arrendamiento del local de la calle San Vicente, 1.800,00 € de la factura expedida a "Valencia Delirium, S.L." número 1/11 y 1.565,00 € por la prestación de servicios a "Tareq Contracting & Trading Group, S.L.".
Habremos de estimar, en cambio, el segundo de los motivos impugnados.
La adecuada solución a la cuestión que introduce este motivo hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:
Ni la Agencia Tributaria ni el TEARV cuestionan que el vehículo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por...
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