STSJ Castilla y León 256/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:4678
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 256/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 153 / 2017

Fecha : 15/12/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS - P.O. 14/16

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_____________________

En la ciudad de Burgos, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm . 153/2017 interpuesto por la entidad mercantil Pedro y Raúl S.L. representada por la procuradora Doña Pilar Olalla Martínez contra la sentencia de 24 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 14/2016, por la que se declara inadmisible e recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de la Concejala Delegada de Urbanismo, Vivienda y Licencias del Ayuntamiento de Burgos de fecha 17 de noviembre de 2015,

resolución dictada en el expediente NUM000, por la que se denegaba el cambio de categoría de bar especial a cafetería del establecimiento hostelero "La Colmena" sito en la calle Morco nº1 de Burgos.

Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y la entidad Inversiones Morco defendida por el letrado Don Juan Antonio Gallego Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 14/2016, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2.017, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Concejala Delegada de Urbanismo, Vivienda y Licencias del Ayuntamiento de Burgos de fecha 17 de noviembre de 2015, resolución dictada en el expediente NUM000, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, hoy apelante, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.017, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con revocación de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, acuerde la admisión del recurso contencioso administrativo, estimando íntegramente los pedimentos deducidos en nuestra demanda, declarando que la mercantil recurrente ha obtenido la licencia de cafetería/ bar por silencio administrativo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado oponiéndose al mismo mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2017, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación formulado y confirme la sentencia apelada, con condena en costas devengadas en esta segunda instancia. Y también la entidad codemandada por medio de escrito de 11 de septiembre de 2017 solicitó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 14/2016, con fecha 24 de mayo de 2.017 por la que se declara inadmisible el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Concejala Delegada de Urbanismo, Vivienda y Licencias del Ayuntamiento de Burgos de fecha 17 de noviembre de 2015, resolución dictada en el expediente NUM000 .

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso, en la consideración, tras recoger el contenido de la sentencia de esta Sala de 9 de Marzo del 2012, dictada en el recurso: 6/2012, de que:

" Por lo tanto, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el recurrente estaba obligado a aportar cumplida demostración de su voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, y para lograr tal constatación necesariamente debe acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional, el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción. Ciertamente la falta de este requisito es subsanable, pero ello no significa que daba ser el letrado de la administración de justicia la que deba pedir la subsanación porque, sino lo hace, cualquiera de las partes pueden alegarla, y la actora deberá aportarla sin poder exigir que sea el juzgado el que lo requiera. Y como ha señalado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, la declaración de inadmisibilidad por este motivo no supone la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E

. dado que se hace con base en una causa legal y previa advertencia que posibilita la subsanación del defecto alegado. Conforme con ello el recurso debe ser inadmitido.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza ahora la parte apelante esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que la sentencia en la que se apoya el Juzgador de Instancia, en su resolución, solo puede servir para concluir todo lo contrario a lo resuelto, ya que frente a las consideraciones de la sentencia de instancia, se alega que sino se presentó documento alguno, fue debido a que los documentos exigidos legalmente se encontraban aportados desde la primera actuación que da origen al expediente judicial, lo que se desconoce por la entidad codemandada que alega dicho incumplimiento, de conformidad con la excepción contenida en el propio artículo 45.2 d) de la LJCA, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, salvo que se hubiera incorporado dentro del documento mencionado en la letra a) de ese apartado, esto es, el documento que acredite la representación del compareciente, y en este caso, es el poder apud acta.

Por lo que igual que se otorga validez plena al apoderamiento otorgado a la Procuradora firmante, debe entenderse cumplido el requisito del artículo 45.2 d) L.J.C.A ., por los mismos motivos.

Y que con el escrito de interposición del recurso, se acompaña el apoderamiento apud acta, junto con la escritura notarial de constitución de la mercantil actora, en la que constan sus Estatutos, figurando el poderdante, D. Nicolas, como Administrador solidario de la misma, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Y que con las conclusiones de la sentencia, se llegaría al absurdo de exigir a D. Nicolas que se autorice a si mismo a entablar acciones en nombre de la mercantil que administra y que si bien la parte codemandada alego tal motivo de inadmisibilidad, le corresponde al Juzgador comprobar dicho extremo, lo que no ha verificado a la vista de la resolución dictada.

Y que la parte codemandada que alega ese incumplimiento, ni siquiera tenía conocimiento de los hechos, puesto que desde su personación, conforme al artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción, únicamente se le da traslado de la demanda y del expediente administrativo, por lo que desconoce la documentación acompañada al escrito de interposición. Mientras que la entidad local demandada, no realizo ninguna objeción al respecto.

Y que el Juzgador traslada a la actora, en virtud del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional, la carga de subsanar un defecto inexistente, requiriendo la aportación de una documentación que se encuentra en el expediente judicial desde el escrito de interposición y que sin embargo, sirve de motivo para inadmitir el recurso.

Ya que dado lo que establece el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ningún caso se dan los presupuestos contemplados en referido artículo, ya que nada existe que subsanar, vulnerándose lo establecido en el apartado tercero de dicho precepto legal.

Y que de conformidad con el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, corresponde al Secretario comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo indicado y conforme consta en las actuaciones, por Decreto de 8 de Marzo de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia acuerda admitir a trámite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y todo ello, conforme consta en referida resolución, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, dado que, habiéndose aportado la escritura fundacional, en la que constan los Estatutos de la sociedad actora y el cargo de Administrador solidario del compareciente, entiende cumplidos los requisitos exigidos legalmente.

Por lo que se invoca, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2016 y habiéndose aportado junto al apoderamiento apud...

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