SAP Guipúzcoa 307/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:999
Número de Recurso2277/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/011550

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0011550

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2277/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 818/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mónica, Sara y María Rosario

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA, JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU, JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU y JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE

SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a/ Abokatua: MONICA RODRIGUEZ SOLA

S E N T E N C I A Nº 307/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 818/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Dña. Mónica, Dña. Sara y

Dña. María Rosario (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uria y defendidas por el Letrado D. Juan Carlos Eugenio Sanz Azpiazu, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada-impugnante - demandada), representada por la Procuradora Dña. Estibaliz Agote Aizpurua y defendida por la Letrada Dña. Mónica Rodríguez Sola; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el procurador Sr. ÁLVAREZ en nombre y representación de Dª Sara y Dª María Rosario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000

N.º NUM000 DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, debo declarar que " Los locales de planta baja sin acceso por el portal quedarán excluidos del condominio y, por tanto de la obligación de contribuir a los gastos de portal de entrada, escalera y ascensor. En estas circunstancias se encuentra el local número uno finca vigésimo cuarta", y, en su consecuencia, de los de supresión de barreras arquitectónicas de la comunidad, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. AGOTE en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN contra Dª Sara y Dª María Rosario y Dª Mónica, debo:

  1. - Declarar el derecho de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE DONOSTIA a ocupar el espacio del local de planta baja propiedad de las reconvenidas en la extensión suficiente y necesaria, de conformidad con el doc.N-22 de aquella y dto. N-10 presentado de adverso, constituyendo sobre dicho espacio una servidumbre de uso, necesaria e imprescindible para la bajada del ascensor a cota de calle.

  2. - Declarar la obligación de las reconvenidas de permitir la entrada en el local de su propiedad para la realización de las obras necesarias e imprescindibles para la bajada del ascensor a cota cero, gravando ese local con la servidumbre de paso temporal necesaria para la realización de dichas obras.

  3. - Declarar que la indemnización económica que debe abonar la Comunidad a las reconvenidas por el espacio afectado por la servidumbre que se constituya, se establezca de conformidad con la cantidad indicada en el informe de valoración dto N-10 adjuntado de adverso; y, de existir otros daños y perjuicios como consecuencia del establecimiento de la citada servidumbre, estos se determinen en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia a falta de acuerdo entre las partes.

  4. - Condenar a las reconvenidas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al cumplimiento de los mismos.

  5. - Condenar a las reconvenidas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al cumplimiento de los mismos, condenando, en todo caso, a dichas reconvenidas de forma solidaria al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de noviembre de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La representación de Dª Sara y Dª María Rosario ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad interesando que se declare la nulidad, por ser nulos de pleno derecho, entrañar abuso de derecho e implicar una expropiación, el acuerdo segundo de la Junta Anual Ordinaria de la comunidad celebrada el 30 de octubre de 2014 de revocar el acuerdo anterior en el sentido de que el actual ascensor baje a cota de la calle, así como el acuerdo primero de la Junta Extraordinaria celebrada el 25 de junio de 2015 sobre constitución de servidumbre en base a lo dispuesto en el art. 9.1 c) LPH

y, subsidiariamente, que se declare la nulidad del acuerdo segundo de la de la Junta Extraordinaria celebrada el 25 de junio de 2015 de valoración y fijación de daños y perjuicios por ser discriminatorio y manifiestamente insuficiente en cuanto a la valoración o justo precio, omisión de modificación de cuotas en el condominio y no establecer los verdaderos daños y perjuicios que se van a producir en el local; y, por último, que se declare que los locales no son condóminos ni del portal, ni de la escalera, por lo que quedan expresamente excluidos de los gastos de portal y ascensor, y en su consecuencia, de los de supresión de barreras arquitectónicas de la comunidad de viviendas.

A su vez, la comunidad de propietarios demandada formuló demanda reconvencional interesando que se declare, en definitiva: 1.- Su derecho a ocupar el espacio del local de planta baja propiedad de las reconvenidas en una extensión determinada constituyendo una servidumbre de uso para la bajada del ascensor a cota de calle; 2.- La obligación de las reconvenidas de permitir la entrada en el local de su propiedad para la realización de las obras necesarias e imprescindibles para la bajada del ascensor a cota cero gravando ese local con la servidumbre de paso temporal necesaria para la realización de dichas obras; 3.- Que la indemnización económica a abonar por ella por el espacio afectado por la servidumbre se establezca en la cantidad indicada en el informe de valoración obrante como documento nº 10 de la demanda, y, de existir otros daños y perjuicios, se determine su importe en sentencia o, subsidiariamente, en ejecución de la misma.

La sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda y ha estimado íntegramente la demanda reconvencional en los términos recogidos en primer antecedente de la presente resolución, es impugnada por ambas partes.

La representación de Dª Sara y otras, que recurre en apelación, interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por sus representadas y se desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario.

Dicha parte fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.-Error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica de la sentencia. 1.1.- Yerra el Juzgador de instancia al concluir que la ocupación del local de sus representadas no supone una privación del derecho de propiedad al extremo que suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo, pues supone la privación de forma definitiva de una habitación destinada a labores de archivo y documentación del personal de la óptica. Además, sus representadas perderán la copropiedad sobre dicho espacio, al estar excluidas del condominio del portal por el título constitutivo. Consiguientemente, el resultado pretendido no es la constitución de una derecho de servidumbre a favor de la comunidad de propietarios, sino la segregación de una parte del local actualmente propiedad privativa de sus representadas, para su afectación como elemento común o en copropiedad por los propietarios de las viviendas, resultado que no puede tener otra calificación que la de expropiación del dominio. 1.2.- La sentencia impugnada cita en su apoyo sentencias ( SAP de Gipuzkoa, Sección 3ª, sentencia nº 311 de 4 de noviembre de 2003, SAP de Sevilla, Sección 5ª, sentencia nº 128/2014, de 20 de febrero de 2014 y SAP de Zaragoza, Sección 5ª, sentencia nº 478/2004, de 16 de septiembre de 2004 ), que dicen lo contrario a la tesis que mantiene. 1.3.- La pretendida servidumbre no es imprescindible, ya que se puede acceder a la NUM001 planta dando accesibilidad plena al edificio con la instalación del elevador, como inicialmente acordó la comunidad o con la alternativa propuesta en el informe pericial de su parte de trasladar...

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