STSJ Navarra 529/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:874
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución529/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000529/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 172/2017 interpuesto contra la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 21/2017, de 29 marzo, por la que se modifica el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el que han sido partes como demandante el Sindicato AFAPNA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el Letrado D. Luis María Igual Sola, y como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare no ajustada a derecho y en consecuencia nula la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 21/2017, de 29 de marzo, "en lo referente al grado exclusivamente como retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario", excluyendo de tal retribución al personal interino sin motivación y razones objetivas por la Comunidad Foral de Navarra, condenando en costas al Gobierno de Navarra.

Subsidiariamente, en caso de duda, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE con la finalidad establecer si se ha acreditado por la Administración las razones objetivas que acreditan la desigualdad de trato alegadas por la Administración en el sentido de la cláusula 4.1AM de la Directiva 1999/70/ CE.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, dada la adecuación a Derecho de la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 21/2017, de 29 marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 158/1984, de 4 julio, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones

del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Asimismo, debe ser rechazado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo cuando por turno le correspondiera.

Se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, presentando escrito de alegaciones ambas partes. Tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disposición General recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 21/2017, de 29 marzo, por la que se modifica el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

La norma recurrida establece lo siguiente: "Disposición adicional única.-Modificación del artículo 11 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo, que queda redactado de la siguiente manera:

    1. El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe, el premio de antigüedad y la ayuda familiar. Se excluye el grado, como retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario.

  2. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo, que queda redactado de la siguiente manera:

    "3. Las retribuciones del personal contratado con jornada inferior a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado en la jornada establecida con carácter general, con excepción, en su caso, de la ayuda familiar."

    La parte actora centra su recurso exclusivamente en relación a la expresión "Se excluye el grado, como retribución personal básica inherente a la condición del personal funcionario."

    El Sindicato demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

    El personal de la Administración pública de Navarra se rige por el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Los niveles y grados de los funcionarios se establecen de acuerdo con la titulación que se les exija y dependiendo de las funciones que vayan a desempeñar. Están encuadrados en cinco niveles (A,B,C,D y E). Cada nivel comprende 7 grados. Un funcionario podrá ascender sucesivamente hasta el grado 7 de su nivel, que es lo que se denomina carrera administrativa. La carrera administrativa consiste en la promoción de los funcionarios de un determinado nivel a niveles superiores y, también, el ascenso de grado y categorías dentro de cada nivel. La promoción de nivel se lleva a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios y el ascenso de grado se produce por la permanencia durante seis años y siete meses en el grado inmediatamente inferior.

    Aduce la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, cuya cláusula cuarta establece el principio de no discriminación, de tal manera que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Justificación que el Gobierno de Navarra no ha realizado y que no consta en el expediente administrativo.

    La Disposición Adicional recurrida no motiva las razones o circunstancias objetivas que justifiquen las decisiones normativas de exclusión del grado para los interinos. Establece diferencias de régimen jurídico entre el personal contratado en régimen administrativo y el personal funcionario pudiendo contravenir el principio de igualdad y asimilación de condiciones de trabajo entre ambos colectivos de servidores públicos normativamente establecido y jurisprudencialmente confirmado. Invoca la STC 232/2015, de 5 noviembre

    en relación a los sexenios respecto a los profesores funcionarios interinos. La STS de 30 de junio de 2015 respecto al personal estatutario de salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación a la carrera profesional o la STC de 8 de marzo de 2017 reconociendo a los funcionarios interinos de larga duración de la Generalitat de Valencia el derecho a desarrollar su carrera profesional horizontal al abrir la puerta a someterse a la evaluación del desempeño y hacer posible la percepción del complemento retributivo de carrera profesional.

    Aduce la primacía del Derecho de la Unión Europea a propósito de la STC 232/2015, de 5 noviembre . Las Directivas son directamente aplicables, una vez vencido el plazo de trasposición. La primacía del Derecho de la Unión Europea hace inaplicable la norma interna que sea incompatible con el Derecho Comunitario ( art. 4 bis de la LOPJ ). En consecuencia, el Derecho Comunitario puede aplicarse de oficio sin incurrir en incongruencia y la incompatibilidad de la norma interna con la comunitaria puede y debe ser apreciada por el Juez a la hora de interpretar el derecho aplicable. En caso de duda debe elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El principio del primacía del Derecho Comunitario ha sido aplicado en la STS 469/2015 de 8 de septiembre, y en la 265/2015 22 abril y por el Tribunal Constitucional en la STC 215/2014 de 18 de diciembre y en la STC 232/2015 de 5 de noviembre, en la que se recoge el principio de no discriminación y su aplicación a la retribución de los empleados públicos de carácter temporal, en la que se fundamenta la solicitud del abono del grado para los contratados administrativos del Gobierno de Navarra.

    Desde un punto de vista objetivo, las diferencias de trato hay que buscarlas en la naturaleza de las funciones realizadas o eventualmente en la persecución de un objetivo de política social legítimo, pero nunca en la naturaleza temporal de la relación laboral, ni en la mera previsión normativa. En este caso, el Gobierno de Navarra no establece razones objetivas en la naturaleza de las funciones, ya que la naturaleza de las funciones realizadas son las mismas, y tampoco es suficiente la previsión normativa respecto a las condiciones económicas (STJUE de 13 de septiembre de 2007)....

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