SAP Murcia 430/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2017:2494
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00430/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 2

MURCIA

- AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0010386

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Consuelo

Procurador/a: D/Dª JUAN VICTOR VALOR AZNAR

Abogado/a: D/Dª PEDRO GOMEZ MORENO

Recurrido: Isaac, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS,

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA Nº 430/2017

En la Ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 475/2015, por delito de abandono de familia; en el ha participado como acusación particular Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales Juan Víctor Valor Aznar y asistida por el Letrado Pedro Gómez Moreno; que actúa como parte apelante; y en el que aparece acusado Isaac, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Verdejo Sánchez y asistido por el letrado Juan Carlos Ballester Ros; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelada.

ANTECED ENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

UNICO.-El día 12 de noviembre de 2014 se interpuso denuncia por Consuelo en la que se afirmaba que su exmarido, Isaac, con DNI NUM000 no había satisfecho la pensión de alimentos a favor de su hijo común, Pio, desde el mes de octubre de 2012. Pio había alcanzado la mayoría de edad el día 13 de enero de 2014 y no ha ratificado la denuncia.

En virtud de sentencia dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado de1ª

Instancia nº 1 de Cieza se impuso al acusado la obligación de abonar a Consuelo, en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, una cantidad de 200 euros al mes.

El acusado, hasta la fecha de la mayoría de edad de su hijo Pio, no pagó las

mensualidades de octubre de 2012, junio de 2013 y enero de 2014 y dejó de abonar 100 euros en septiembre de 2013, 50 euros en noviembre de 2013 y 50 euros en diciembre de 2013. No consta acreditado que hubiera voluntariedad en el impago por parte del acusado.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

" Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Isaac del delito de abandono de familia por impago de pensión por el que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, y ambos presentaron escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 123/2017, y se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega, en primer lugar, nulidad de actuaciones al considerar que no se ha efectuado el ofrecimiento de acciones al hijo del acusado y de la denunciante, pues dado que era mayor de edad, debía ser aportado al proceso para subsanar el defecto de procedibilidad. A continuación se alega la legitimación de la madre para interponer la denuncia; y en último lugar se alega un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juzgador del penal.

Se solicita, en esencia, que se anule la sentencia hasta el momento procesal de realizar el ofrecimiento de acciones al hijo de ambas partes y; subsidiariamente que se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de impago de pensiones, con solicitud de imposición de pena y condena de abono del montante que en ejecución de sentencia se establezca con respecto a la pensión de alimentos insatisfecha.

El Ministerio y la defensa han solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la solución de la primera alegación planteada, se reproduce la STS de 10/02/2006, que estableció: "La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de

25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del...

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