STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:8276 |
Número de Recurso | 2723/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0001468
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002723 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
RECURRIDO/S D/ña: Gabriel, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL
ABOGADO/A: ROSARIO PEREZ DA SILVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002723/2017, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia número 68/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369/2015, seguidos a instancia de Gloria frente a Gabriel, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gloria presentó demanda contra Gabriel, PANADERIA Y PASTELERIA PONDAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2017, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante Doña Gloria, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa Panadería y Pastelería Pondal S.L., desde el 1 de abril de 2010, con la categoría profesional de repartidora y salario mensual de 739,22 E, con prorrata de pagas extras, para la jornada semanal de 24 horas fijada en el contrato firmado por las partes. Cesó en la empresa demandada el 31 de enero de 2015, a petición propia./
La empresa Panadería y Pastelería Pondal S. L. fue constituida mediante escritura pública de 23 de septiembre de 1996 por D. Luis Pablo, D. Gabriel (hermanos entre sí) y Doña Dulce (esposa de D. Cesareo
, hermano de los anteriores), cada uno de los cuales suscribió un tercio de las participaciones sociales, y los tres fueron nombrados administradores solidarios. En la empresa han venido trabajando también los hijos de ambos hermanos y la esposa de D. Luis Pablo . La demandante es hija de D. Luis Pablo ./ TERCERO .- La demandante efectuaba labores de reparto del pan por las mañanas cinco o seis días a la semana a partir de las 7:00 horas, labores que concluía en cuatro o cinco horas. Eventualmente atendía otras funciones en la empresa, en concreto atender la cafetería. Los trabajadores de la empresa miembros de la familia se coordinaban entre ellos para llevar a cabo tanto las funciones de reparto como las demás que se realizaban en la empresa y para sustituirse recíprocamente. Los salarios se abonaban en las oficinas de la empresa mediante la entrega del importe en metálico./ CUARTO .- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Gloria contra PANADERÍA Y PASTELERÍA PONDAL S.L. y D. Gabriel .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gloria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La trabajadora demandante, que vio desestimada su demanda en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión,
se alega infracción de los arts.24.1 y 120 CE, en concordancia con los arts. 209.3, 217, 218, 285, 326 LEC, el art.238.3 LOPJ ; e inaplicación del art.97.2 LRJS, en conformidad con la jurisprudencia que cita. Argumenta que la sentencia es contradictoria, incongruente y arbitraria y, en concreto, que se ha causado indefensión por falta de motivación fáctica siendo el relato insuficiente u oscuro; que se valora arbitrariamente la prueba al dotar a un sentencia de un efecto de cosa juzgada del que carece; y por último, que existe incongruencia al no resolver la sentencia sobre la pretensión sobre vacaciones de los años 2014 y 2015.
En lo que se refiere a la insuficiencia fáctica denunciada, lo cierto es que la sentencia de instancia ha incluido en la declaración de hechos probados la totalidad de los hechos que consideró acreditados, explicando cómo llegó a tal conclusión conforme a las reglas de la sana crítica, siendo los necesarios para argumentar jurídicamente hasta un fallo coherente con las pretensiones que resuelve; si la parte recurrente está...
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