STSJ Cataluña 967/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:12483
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución967/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 100/2017

Partes : AJUNTAMENT DE TERRASSA

C/ PROMOTORA DE CASAS, SL

S E N T E N C I A Nº 967

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NURIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2017, interpuesto por AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado la Procuradora D.ª CARMEN RIBAS BUYO, contra la sentencia de 7/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 98/2015 -PLUS VALIA.

Habiendo comparecido como parte apelada PROMOTORA DE CASAS, SL

representado por el Procurador LAURA DE MANUEL TOMAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ESTIMO el recurso presentado por Promotora de Casas SL contra la resolución de 30/10/14 que desestimar la solicitud de consideración de inexistencia de incremento de valor de los terrenos y acuerda emitir liquidación, y la resolución de 24/12/14 que desestimar recurso de reposición interpuesto contra la anterior y contra la liquidación del IIVTNU y la desestimación por silencio negativo de recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación y ANULO las resoluciones impugnadas en todas sus partes.

DECLARO: El Ayuntamiento de Terrassa debe hacer devolución a Promotora de Casas SL del importe de la liquidación, más los intereses legales desde la fecha del pago hasta la de devolución.

Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un limite de 1.000 euros con inclusión del importe del dictamen pericial judicial practicado en autos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Terrassa la Sentencia número 185/17 de 7 de julio, dictada or el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo número 98/2015, interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

SEGUNDO

La sentencia apelada funda su decisión el criterio de este Tribunal contenido en las Sentencias que reproduce, así como en la STC de 11 de mayo de 2017, que aplicado al caso concreto le lleva a otorgar prevalencia al dictamen pericial que al elaborado por un funcionario del Ayuntamiento de Terrassa, y que demuestra sin género de dudas que existe una minusvalía en la transmisión, por lo cual no existe base imponible y en consecuencia la demanda deberá estimarse.

Añade asimismo que " Conviene hacer constar que por regla general, este Juzgado no estima necesaria la práctica de una prueba pericial que acredite la disminución de valor, puesto que entiende que el valor declarado en las escrituras de compra y de venta constituye una presunción "iuris tantum", puesto que son valores declarados en documento público, autorizado por notario y han sido admitidos como válidos por las diferentes administraciones que graban estas transmisiones, y por ello es la administración la que si no se encuentra conforme con los valores declarados, quien debe acreditar que los mismos no son exactos, con lo cual la mera comparación entre los valores de compra y de venta ( 5.379.058,33 € y 3.450.000 €), ya implica por sí mismos una disminución del valor de 1.929.058,33 €. Sin embargo en este caso la realización del dictamen pericial judicial se encuentra justificada por la aportación de un informe contrario por parte de la administración demandada. "

El Ayuntamiento apelante solicita la revocación de la sentencia apelda pues a su juicio el dictamen pericial no acredita que se someta a tributación una situación de inexistencia de incremento de valor, pues los cambios urbanísticos y de aprovechamiento determinan que en realidad la finca transmitida sea distinta a la adquirida. Añade que los Ayuntamientos carecen de potestad para modificar los cálculos que prevé el TRLHL y concluye que se ha producido el hecho imponible del impuesto, debiendo aplicarse las reglas del artículo 107 TRLHL, que es un método de cuantificación que ha validado el Tribunal Constitucional.

La apelada se opone al recurso y a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Esta Sala y Sección, como no desconocen las partes, se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la controversia sobre la procedencia de exigir el pago del impuesto, cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna. En este sentido, la doctrina que expresamos en nuestra sentencia de

fecha 18 de julio de 2013 y que ha sido reiterada con posterioridad, en las Sentencias núm. 178/2017, de 20 de febrero, (rec. apelación 101/2016), núm. 262/2016, de 8 de marzo dictada en el rollo de apelación 155/2014, núm. 1250, de 3 de diciembre de 2015 (recurso 193/2014), entre otras.

En todas ellas hemos considerado que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

Por lo que concluíamos que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones, decíamos, han de...

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