SAP Madrid 813/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2017:17140
Número de Recurso1787/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución813/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7018502

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1787/2017 Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid Procedimiento Abreviado 180/2015

Apelante: D./Dña. Erasmo

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo RAA n.º 1.787/2017

S E N T E N C I A n.º 813

Ilmos. Srs. Magistrados

  1. Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)

  2. Javier Mariano BALLESTEROS MARTÍN

  3. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Erasmo contra la Sentencia n.º 121/2017, de 21 de marzo de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Marta González del Alba, colegiado/a n.º 69.667.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Resulta probado y así se declara que Erasmo

    , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, propuso a Remigio condenado por estos hechos por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid en Sentencia de 27 de enero de 2014, que acudiera el dia 3 de febrero de 2011 a la tienda de antigüedades "Don Daniel B" propiedad de Jose Pablo, sita en la calle Galileo nº 94 de Madrid para lo cual se identificó ante el SR. Jose Pablo por teléfono como perteneciente a la familia " Imanol " para generar confianza y apariencia de solvencia, apalabrándose la operación y manifestando que una persona pasaría por la tienda a recoger los efectos, consiguiendo que el propietario entregara a Remigio dos relojes antiguos del siglo XIX, y posteriormente un tercer reloj de las mismas características. Ese mismo dia y el dia 7 de abril el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ílicito, propuso a Remigio acudir a otra tienda de antigüedades denominada "El Campillo" propiedad de Ricardo efectuando la venta de diversos objetos entre los que se encontraban los tres relojes. Los relojes han sido valorados en 2.250 euros.

  2. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA de los artículos 248, 249 y 61 del Código Penal, sin concurrir concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.

    Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Pablo, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250 euros) todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

  3. La parte recurrente ha interesado la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra absolutoria. Alternativamente que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

  4. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los motivos de impugnación Dos son los motivos de impugnación.

  1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

    1. Planteamiento del motivo

      A través de este motivo entiende que del relato los hechos probados no se infiere la comisión del delito de estafa pues no contempla los elementos del tipo del art. 248 CP, pudiendo entenderse de ellos un ilícito civil.

    2. Resolución del motivo

      Tesis que no podemos acoger.

      Señala la doctrina del TS que:

      "(...) dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el "factum".Por lo tanto, las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben

      estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; y 89/2009, de 5-2 ). Pues bien, de la lectura de los hechos probados de la sentencia se comprueba que cumple escrupulosamente con los referidos requisitos para integrar el delito de estafa del art. 248 CP toda vez que refleja claramente la concurrencia de sus elementos del tipo cuando señala que el apelante actuó " guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto " (como elemento subjetivo del injusto); " se identificó (ante la víctima) como perteneciente a la familia Imanol para generar confianza y apariencia de solvencia ", o sea, mediante engaño bastante que generó error en la víctima pues con ello, continúan los hechos, " consiguiendo que el propietario

      entregara a Remigio dos relojes (...) y posteriormente un tercer un reloj " como desplazamiento patrimonial en su perjuicio.

      Lo expuesto determina la desestimación de este motivo.

  2. Error en la valoración de la prueba

    1. Planteamiento del motivo

      En síntesis, con cita doctrinal sobre el principio de autoprotección de la víctima en el delito de estafa, alega que el engaño empleado no fue suficiente para doblegar su voluntad pues la sentencia lo sustenta únicamente en la convicción que le ofreciera la palabra del apelante de ser un miembro de la familia Imanol, sin que mediara averiguación previa por su parte para comprobar su solvencia, como pudiera ser una transferencia o entrega de dinero a cuenta, cuando por tratarse de un comerciante lo normal hubiera sido actuar de forma diligente antes de la entrega de la mercancía.

    2. Resolución del motivo

      Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

      1. La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

      2. Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

      3. Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

      4. La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

      Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

      En efecto, de forma pormenorizada la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal expone en su sentencia ahora recurrida la trascripción de las...

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