SAP Barcelona 827/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2017:13894 |
Número de Recurso | 1290/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 827/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1290/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2015
Parte recurrente/Solicitante: Imanol
Procurador/a: Beatriz Yustas Antonio
Abogado/a: Juan De Antonio Carmona
Parte recurrida: Moises, Candida, Florencia, Virgilio, Juan Enrique, Palmira
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: BELVIS JAIME LIS
SENTENCIA Nº 827/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 698/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Yustas Antonio, en nombre y representación de Imanol contra Sentencia de fecha 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora
Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Moises, Candida, Florencia, Virgilio, Juan Enrique y Palmira .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Imanol confirmando la validez del testamento otorgado por su padre Gaspar en fecha 15 de enero de 2008.
Las costas de este procedimiento serán a cargo de la parte actora.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Imanol contra su hermano D. Moises, su madre Dña. Candida, sus sobrinos Dña. Florencia y D. Virgilio, y sus hijos D. Juan Enrique y Dña. Palmira, en la que el actor solicita que se declare nulo el testamento otorgado por su padre D. Gaspar en fecha 15 de enero de 2008 por falta de capacidad del testador, así como todos los actos que traigan causa del mismo, debiendo regirse la sucesión del Sr. Gaspar por el testamento de fecha 12 de marzo de 1998.
Aduce el demandante que su padre falleció el día 3 de enero de 2013, habiendo otorgado último testamento en fecha 15 de enero de 2008 en el que lega a sus hijos Moises y Imanol lo que por legítima les corresponda, instituye heredero a su hijo Moises, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio, lega a sus nietos Florencia y Virgilio, hijos de Moises, y Juan Enrique y Palmira, hijos de Imanol, la cantidad de 30.000 € a cada uno de ellos, y lega a su hijo Imanol, en concepto de legítima y el exceso como mera liberalidad, la mitad indivisa de la nave industrial sita en Can Panyella de Gelida, con sustitución vulgar a favor de los descendientes del legatario.
El actor sostiene que dicho testamento está viciado de nulidad porque en el momento de su otorgamiento el testador tenía mermadas sus facultades mentales, conclusión que fundamenta en el informe pericial del Dr. Maximino, quien concluye que D. Gaspar el día 15 de enero de 2008 no estaba en condiciones de otorgar testamento.
Según el demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del mencionado testamento, la sucesión del Sr. Gaspar debe regirse por el testamento anterior, que es el otorgado por el causante en fecha 12 de marzo de 1998.
A la pretensión así deducida se oponen todos los demandados quienes alegan que, en el mes de enero de 2008, D. Gaspar era capaz de conducirse en su vida diaria con autonomía, conservando su capacidad de autogobierno.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, porque no ha quedado acreditada la falta de capacidad del testador invocada como motivo de nulidad del testamento.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Imanol que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en orden a la determinación de la capacidad del testador. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
En primer lugar, cabe señalar que el testamento cuya nulidad se pretende fue otorgado el día 15 de enero de 2008, bajo la vigencia del Codi de Successions aprobado por la Llei 40/1991, de 31 de diciembre, y el causante falleció en fecha 3 de enero de 2013 vigente ya el Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya. Son de aplicación, por tanto, las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de este último, señalando la primera de ellas como principio general que Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor. La Disposición Transitoria Segunda establece que 1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales
establecidos por el libro cuarto del Código civil. 2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña .
El actor, ahora recurrente, pretende que se declare la nulidad del testamento otorgado por su padre
D. Gaspar en fecha 15 de enero de 2008, por falta de capacidad del testador.
Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015 señala que:
" Como ha proclamado con reiteración esta misma Sala, así, entre otras, Sentencia núm. 50/2011, de 1 de diciembre :
"Un dels principis successoris del dret civil català és la primacia de la voluntat del testador, el qual, en un acte personalíssim, és l'únic capaç de disposar dels seus béns per després de la seva mort.
És substancial, doncs, que la voluntat del testador es formi lliurement sense vicis susceptibles d'anul lar-la. No obstant això, el degut respecte a la voluntat del causant exigeix que els vicis denunciats per qui es cregui perjudicat per les disposicions testamentàries siguin totalment provats en presumir-se la capacitat del testador, així com lliures, conscients i volgudes les voluntats contingudes en el testament, sobretot si aquest ha estat atorgat davant d'un fedatari públic.
És per això que constituiria una greu transgressió d'aquest principi tòrcer la voluntat del testador per motius nimis, o bé merament sospitats o intuïts.
El principi del favor testamenti, d'indiscutible vigència en el dret successori català, com ha declarat la jurisprudència d'aquesta Sala ( sentències de 7 de gener de 1992 i 7 de gener de 1993, 17/1999 d'1 de juliol, 5/2002 de 4 de febrer o 36/2006, de 4 de setembre) implica que quan hi hagi dubtes es resolgui a favor de la conservació del testament.
Cal tenir present que resulta extremament difícil accedir, un cop mort el/la causant, a les seves intimes conviccions, desitjos, motivacions i emocions, que són les que conformen la voluntat que posteriorment s'exterioritza a través d'algun dels instruments establerts en l'ordenament jurídic.
D'aquesta manera, qui invoca vicis o defectes en la conformació de la voluntat ha d'acreditar-ne l'existència com a fets impeditius als normals efectes dels actes jurídics regularment emesos, tractant-se, a més, d'una qüestió de fet que correspon valorar als òrgans d'instància que solament pot accedir a la cassació en la mesura que el raonament utilitzat per ells sigui irracional, arbitrari o il lògic ( STS 327/2008, de 29 de gener o TSJC de 18/2004, de 24 de maig ; o 15/2006, de 24 d'abril )".
El artículo 421-3 del Códio Civil de Cataluña establece una presunción de capacidad al disponer que " pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo". Y el artículo siguiente (421-4) dispone que " son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento" .
En relación a la capacidad del testador la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2014 declara que:
El juicio de capacidad del testador realizado por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre, debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para...
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