SAP Vizcaya 757/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2017:2516
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución757/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/000586

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0000586

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 401/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 98/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dº Begoña

Procurador/a/ Prokuradorea: Dº NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

Abogada / Abokatua: Dª MARIA ZABALA LANDA

Recurrida / Errekurritua: MAPFRE

Procuradora / Prokuradorea: Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado / Abokatua: Dª IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 757/2017

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto el rollo de apelación nº 401/2017 derivado de autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 98/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, promovido por Dª Begoña, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA, asistida de la letrada Dª MARÍA ZABALA LANDA, frente a la sentencia de 6 de marzo de 2017 . Es parte apelada MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, asistido del letrado Dª IDOIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Durango se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 98/2016 sentencia de 6 de marzo de 2017, cuyo fallo establece:

    "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Begoña, frente a la entidad aseguradora MAPFRE y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra, sin imposición de costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Begoña, en la que se alegaba incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por no apreciar responsabilidad del establecimiento hotelero asegurado por Mapfre, responsable de la caída y consecuentes lesiones de la demandante.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de mayo, dándose traslado la representación de MAPFRE ESPAÑA S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 6 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 401/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- Por diligencia de 13 de junio se considera innecesaria la vista, señalándose el 8 de septiembre para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de octubre.

  4. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - Dª Begoña formuló reclamación contra Mapfre España S.A. alegando que el 1 de marzo de 2015, cuando se encontraba en la "Alpino Taberna" cuya responsabilidad civil ampara la citada aseguradora, resbaló en la entrada del mismo que estaba mojada y en su opinión sin tiras antideslizantes que lo impidieran. A consecuencia de ello fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Basurto de Bilbao, sufriendo fractura de humero distal derecho y supracondilea codo derecho, un día de hospitalización, 214 impeditivos y 187 no impeditivos, y como secuelas, limitación de la movilidad del codo para extensión, consolidación en rotación y angulación del antebrazo superior, codo doloroso y paresia de N. Cubital, por todo lo cual reclama

    45.768,04 euros.

  2. - La aseguradora demandada niega su responsabilidad, afirma que no hay prueba de la existencia de agua o del motivo de que resbalara la demandante, entiende que ni siquiera refiere la razón de su caída y entiende improcedente la responsabilidad, y de haberla, que lo sea en la extensión pretendida.

  3. - La sentencia valora los testimonios concurrentes, la documental disponible y la pericial y concluye que no se ha probado la razón de la caída de la Sra. Begoña, que sí estima acreditada. Por ello desestima la pretensión pero no hace condena en costas.

  4. - La actora formula entonces recurso de apelación, cuestionando la valoración de la prueba de la sentencia apelada y justificando su recuso en las razones que se han resumido en §2. En cambio Mapfre reclama la desestimación del recurso y defiende el acierto de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos que se deben declarar probados atendiendo a lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes:

11.1.- El 1 de marzo de 2015 Dª Begoña salía del establecimiento "Alpino Taberna" de Durango, resbalando por encontrarse mojado el suelo de la rampa como consecuencia de la lluvia, rampa que no contaba con tiras antideslizantes, alfombrilla, paragüero u otro medio para evitar que estuviera resbaladizo.

11.2.- Como consecuencia de la caída Dª Begoña fue trasladada al Hospital de Basurto que objetiva fractura de húmero distal derecho, permaneciendo dos días en el hospital.

11.3.- A consecuencia de tal caída y fractura Dª Begoña tardó en curar otros 175 días, de los que 88 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y 87 más no tuvo tal impedimento.

11.4.- A Dª Begoña le quedan como secuela limitación de la movilidad del codo para extensión (-30º) mueve 60º, codo doloroso, y cicatriz quirúrgica de 8 x 0.5 cms en cara interna del codo derecho.

11.5.- El establecimiento "Alpino Taberna" tenía amparada su responsabilidad civil por explotación del negocio en la entidad Mapfre España S.A.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba

  1. - El primer motivo del recurso sostiene incorrectamente valorada la prueba por no considerar acreditado que la caída de Dª Begoña se debió a que la rampa del establecimiento hostelero estaba mojada por la lluvia y no existir medidas de seguridad elementales que trataran de evitar o paliar el riesgo que tal circunstancia propiciaba.

  2. - Que hubo caída es hecho admitido por ambas partes, y la sentencia de instancia así lo acoge. Por tanto habrá que partir de tal dato como incuestionado, centrando la ponderación de la prueba en las demás circunstancias en las que existe abierta discrepancia de los litigantes.

  3. - En primer lugar se debate sobre si el suelo estaba mojado. La sentencia de instancia parece acogerlo, aunque entienda que ello no supone responsabilidad. Pero Mapfre parece cuestionarlo en ambas instancias, aunque su argumento es que no se señala la causa. Alega que no se explican las circunstancias de la caída, su lugar exacto, o el motivo por el que el suelo estaba mojado.

  4. - Sin embargo tal hecho debe considerarse acreditado porque la aseguradora no lo negó. La parte actora asegura en su demanda que el suelo estaba mojado. Y la parte demandada no lo niega explícitamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 405.2 LEC debe considerarse tal silencio o respuesta evasiva como admisión tácita de los hechos que le resultan perjudiciales.

  5. - Por otro lado la aseguradora debe contar con la versión de su asegurado, pues así se desprende del art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ). Si el suelo no estaba mojado, como refiere la demanda, bastaba con negarlo, puesto que el asegurado habrá hecho la indicación al respecto. Si no se niega debe considerarse que hubo silencio frente a la afirmación, o una contestación evasiva sin negar lo esencial. Por tanto, se considera acreditada tal circunstancia, que la sentencia recurrida parece admitir, aunque no de modo expreso.

  6. - La apelante entiende que ha probado que el origen del suelo mojado es la lluvia que había ese día. Lo niega Mapfre, que entiende que no se presentó prueba documental del servicio meteorológico o de cualquier otra clase, que lo demuestre. No obstante el accidente tuvo lugar el 1 de marzo, mes en que es notorio existe un alto nivel de pluviometría en la zona. Los testigos coinciden que el pavimento estaba mojado por la lluvia, puesto que la Sra. Adriana, amiga de la apelante, lo asegura en el acto del juicio (min 8:05 en adelante), y otro tanto acontece con la declaración del Sr. Primitivo . Además añade la Sra. Adriana que el bar estaba oscuro (min. 9:43)

  7. - La apelada resta importancia al testimonio de la Dª Adriana por ser compañera de trabajo y amiga de la demandante. Sin embargo no resulta extraordinario que se acuda a un establecimiento de ocio precisamente con amigos o allegados, que por tanto es habitual presencien las circunstancias en que puedan presentarse hechos como los de autos. El solo hecho de que exista amistad reconocida no priva de valor al testimonio, que tampoco se desmiente con otros que mantengan lo contrario.

  8. - Niega también la apelada valor al testimonio del Sr. Primitivo porque no presenció los hechos y narra lo que le refieren las dueñas del local. Pero aquéllas no han declarado, pues ni Mapfre ni la actora lo propusieron. Que un testimonio de referencia tenga escaso valor puede admitirse, pero también tiene que constatarse que no contradice el de la testigo presencial.

  9. - Con lo que se cuenta para resolver es, por tanto, con la manifestación de una testigo presencial que afirma rotundamente que el suelo estaba mojado por la lluvia. No declaran las dueñas del local, porque no fueron llamadas a hacerlo. El testimonio de un tercero que acude...

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