SAN, 22 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:5433
Número de Recurso532/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000532 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03466/2016

Demandante: INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002 S.L.

Procurador: JORGE PÉREZ VIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 532/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., que tiene por objeto la actuación material llevada a cabo por la Administración General del Estado el 14 de junio de 2016, consistente en practicar de los precintos de los equipos, aparatos e instalaciones, ubicados en la caseta sita en la azotea del edificio del Paseo de la Castellana nº. 210 de Madrid, mediante los que se ejecutó materialmente lo dispuesto en el punto III del acuerdo de incoación del expediente sancionador SAN00009/16, de fecha 2 de marzo de 2016 . Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y LA

UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe S. Juanas Blanco. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de la actuación material ejecutada en fecha 14 de junio de 2016 a consecuencia de lo acordado en el punto III de la orden de incoación del expediente sancionador SAN00009/2016, declarando expresamente que dicha actuación material es constitutiva de vía de hecho, y, por tanto, contraria a derecho, todo ello con expresa imposición de cosas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, presentando escritos los días 3 de marzo y 3 de abril de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 19 de abril de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, y se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los pertinentes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo el 21 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2017 se dejó sin efecto el señalamiento, para que, de conformidad con el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, y sin que ello prejuzgara el fallo definitivo, conceder el plazo común a las partes de diez días para alegaciones, sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo, dado que por Sentencia firme de esta Sala de 4 de octubre de 2016, estimó el recurso que tenía el mismo objeto que el que nos ocupa, y, por otro lado, en el recurso que se seguía en esta Sección con el nº 582/2016, se reconocía por la parte actora que la resolución sancionadora que recayó está suspendida. Presentaron escritos la parte demandante, alegando que no cabía apreciar la perdida de objeto, y la parte codemandada, aduciendo que existía perdida de objeto del recurso.

Se volvió a señalar para votación y fallo para el día 19 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la actuación material llevada a cabo por la Administración General del Estado el 14 de junio de 2016, consistente en practicar de los precintos de los equipos, aparatos e instalaciones, ubicados en la caseta sita en la azotea del edificio del Paseo de la Castellana nº. 210 de Madrid, mediante los que se ejecutó materialmente lo dispuesto en el punto III del acuerdo de incoación del expediente sancionador SAN00009/16, de fecha 2 de marzo de 2016 .

La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: La sociedad demandante tiene la condición de operador de telecomunicaciones debidamente inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones -en adelante CMT-. Prestaba a un tercero el servicio de red de comunicaciones electrónicas soporte de los servicios de comunicación audiovisuales de Televisión Digital Terrestre -en adelante TDT- de ámbito local, cuya programación televisiva se difundía por el CH 56 TDT de Madrid, servicio de red que se venía prestando desde un emplazamiento, sito en la azotea del edificio del Paseo de la Castellana núm. 210, CP 28046 de Madrid, equipos e instalaciones de telecomunicaciones, que se encuentran ubicados físicamente en una caseta sita en la mencionada azotea del citado edificio.

El Subdirector General de Atención al Usuario, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el 2 de marzo de 2016 acordó la incoación del expediente sancionador núm. SAN00009/16, contra la parte aquí recurrente, y en el punto III de esa Orden de incoación del expediente sancionador SAN00009/2016, se acordaba ordenar " al sujeto pasivo del expediente, con el fin de que adopte las medidas necesarias para el cese inmediato de las emisiones radioeléctricas no autorizadas, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, la Administración actuante procederá al precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor, de conformidad con el artículo 82.1c) de la Ley General de Telecomunicaciones ".

Contra la citada medida cautelar que contiene el apartado III del mencionado acuerdo de incoación, se formuló en fecha 16 de marzo de 2016 recurso de reposición, con solicitud de suspensión de la ejecución de la medida cautelar impugnada, que tuvo entrada ese mismo día en el órgano competente para resolverlo. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 18 de abril de 2016, notificada el 18 de mayo de 2016. Y contra dicha desestimación se interpuso el 9 de junio de 2016 recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento inicialmente correspondió a la Sección 8ª de esta Sala, y luego a esta Sección, tramitándose con el nº. 582/2016. A pesar de ello, la Administración inició la ejecución y se le envió a la sociedad demandante un requerimiento del Jefe Provincial de Inspección de las Telecomunicaciones de Madrid, al que respondió con dos escritos, uno dirigido a esa Jefatura y otro a la Secretaría de Estado, en el que advertía de la improcedencia del precinto al haber presentado recurso contencioso con solicitud de medida cautelar, sobre la que aún no había pronunciamiento judicial, pese a ello, funcionarios de la Jefatura se personaron el 14 de junio y ejecutaron la medida, precintando los equipos e instalaciones y, en ese acto, les comunicó nuevamente la existencia del recurso contencioso.

Se suscita como único motivo de impugnación, la nulidad de la actuación material impugnada, al ser constitutiva de una vía de hecho por no estar respaldada de un acto administrativo susceptible de ejecución, a consecuencia de lo dispuesto en los arts. 111.3 y 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que era improcedente realizar el precinto que se hizo el 14 de junio de 2016, cuando se había obtenido la suspensión de la ejecución del acto por silencio positivo.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Alega que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 18 de abril de 2016 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo (dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte aquí actora, contra el acuerdo de incoación del expediente sancionador de referencia SAN0009/16, adoptado el 2 de marzo de 2016 por el Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información).

Se añade, que no nos encontramos ante una vía de hecho, al no estarse ante una actuación material de la Administración que se haya producido sin tener la más mínima cobertura de un acto administrativo previo. En cuanto a si ha trascurrido el plazo de 30 días del art. 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, realiza el computo señalando que el plazo concluiría el 22 de abril de 2016, es decir, que la resolución fue dictada dentro de plazo y que no se podía entender acordada la medida cautelar solicitada (que consistía en la suspensión de la medida cautelar acordada al incoarse el expediente) por silencio administrativo.

Por el representante legal de la Universidad Politécnica de Madrid en su contestación, se adhiere a la tesis puesta de manifiesto en el escrito de contestación a...

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