STSJ Galicia 624/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2017:8543
Número de Recurso15046/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución624/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00624/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000134

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015046 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GANADERIA VIEIRO SL

ABOGADO ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15046/2017, interpuesto por GANADERIA VIEIRO S.L., representada por el procurador RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D. ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

DE 10/11/16-ITP-AJD. LIQUIDACION 600121019267. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº36/1358/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 37.058,50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 10.11.16 en la reclamación económico -administrativa 36/1358/2014 interpuesta por GANADERÍA VIEIRO SL contra acuerdo dictado por el departamento de gestión tributaria de la delegación en Pontevedra de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 37.058,50 €.

La controversia en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario consiste en determinar si, como pretende la administración tributaria se han producido dos hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el primero, al concepto de operaciones societarias, de acuerdo con el artículo 19.1 del texto refundido, por la constitución de sociedad, que conforme a lo dispuesto en artículo 45.1.B) 11 está exenta; el segundo, al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con el artículo 7.2.A), por la adjudicaci6ón expresa del bien inmueble en pago de asunción de deudas) o bien uno solo, como pretende el recurrente, que estaría sujeto y exento por tratarse de una operación societaria.

La recurrente funda su pretensión en la doctrina emanada de la sentencia 525/2013 de 9.5.13 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuyo fundamento de derecho quinto se dice:

CUARTO

Sentado lo anterior, debe partirse de la consideración de que el art. 18 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dentro de la Sección dedicada a las aportaciones sociales, regula el objeto y título de la aportación, en los siguientes términos:

"1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

  1. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".

Como sostiene la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2003, la contraprestación típica del contrato de sociedad (cfr. arts. 1665 CC y 116 CCom ) consiste en la cesión por un socio (y correlativa adquisición por la sociedad) de los bienes o derechos que constituirán el activo societario. A cambio de la aportación, el socio recibe una cuota abstracta de capital (si la sociedad es personalista), o bien participaciones sociales (si es sociedad de responsabilidad limitada) o acciones (si es sociedad anónima).

En el supuesto enjuiciado, la escritura de constitución de la sociedad (...), de 5 de marzo de 2001, especifica que los socios suscriben las participaciones en que se divide el capital social "mediante la aportación no dineraria de la finca de la cual son propietarios por cuartas e iguales partes indivisas"; tras lo cual, se describe

dicha finca y se hace constar que se halla gravada con una hipoteca a favor de (...), con un saldo pendiente de 14.818.940 Ptas. (89.063,62 euros); a lo que se añade que los citados "dan posesión a la Sociedad, que en este acto se constituye, de la finca descrita con todo cuanto a la misma le sea inherente como accesorio, en su actual estado registral y quedado aquéllos obligados de saneamiento y evicción, conforme a Derecho"; sin otras especificaciones.

De su contenido se infiere, en primer lugar, que la aportación del referido bien debe entenderse verificada a título de propiedad, al no concurrir estipulación alguna en contrario, conforme a lo preceptuado por el referido art. 18.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en concordancia con la obligación de saneamiento y evicción asumida por los socios transmitentes.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la sociedad adquirente asume las obligaciones dimanantes del crédito hipotecario, por tratarse de una garantía real, pasando a ser sujeto pasivo de la acción real hipotecaria, aun cuando no lo sea como obligada personal, al no constar la asunción de la deuda de forma expresa. Y ello por cuanto, como sostiene la Sentencia de la AP de Barcelona, de 5 de septiembre de 2005, "nada impide en nuestro sistema que sean dos personas distintas el deudor personal (cuya responsabilidad por la deuda es ilimitada, ex art. 1911 del Código civil ) y el hipotecante, que se convierte en sujeto pasivo del crédito hipotecario, o deudor hipotecario, posición que adquiere quien, en cada caso, es dueño de la finca hipotecada, y que, si desatiende el requerimiento de pago del crédito garantizado, debe soportar la ejecución de la hipoteca. De modo que en tales hipótesis subsiste la diferenciación cualitativa entre el sujeto pasivo de la relación de crédito (obligado por la relación personal) y el sujeto pasivo del crédito hipotecario, hipotecante o ulterior adquirente de la finca hipotecada (posición ésta que viene determinada ob rem, vinculando a quien en cada momento es propietario de la finca hipotecada)".

De otro lado, la ausencia de consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en este caso, excluiría que nos hallemos ante una asunción de deuda propia o novatoria, como se ha visto; pero ello no puede significar, a criterio de este Tribunal, que se produzca una transmutación de la naturaleza de la transmisión que la convierta en una "adjudicación para pago de la deuda", como se sostiene en la resolución impugnada, dado que no concurre elemento alguno de prueba que evidencie la función meramente vicaria de la adjudicación, con la finalidad de proceder a la venta del bien en cuestión y con su importe liquidar la deuda, lo que constituye la esencia de la figura en cuestión; antes al contrario, se trataría más propiamente de un supuesto de asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación junto al deudor primitivo, con asunción de las obligaciones dimanantes del crédito hipotecario y sin producir efectos liberatorios, como se ha visto.

QUINTO

En orden a la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que nos ocupa, procede señalar que, tras la reforma del art. 7.2.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, operada por el art. 7 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, la aportación de inmuebles a una sociedad o la adjudicación de los mismos al socio, con asunción de préstamo hipotecario, viene entendiéndose, con algunas excepciones, que constituye una convención distinta de la operación societaria, por lo que se sujeta al ITPO la adjudicación del bien en pago de asunción de deudas, con base en el indicado precepto (DGT de 7 de mayo, 26 de noviembre de 2002, y 15 de septiembre de 2005, entre otras).

En tal sentido, cabe mencionar la consulta de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, núm. 252/05, de 15 de septiembre, relativa a la aportación de un inmueble hipotecado en una ampliación de capital, en la que se...

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