STSJ Comunidad de Madrid 652/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13472
Número de Recurso457/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución652/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2016/0006074

Procedimiento Ordinario 457/2016 O - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 457/2016

SENTENCIA Nº 652/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

  1. Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 457/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Alejandra representada por la procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo asistida del Letrado D. Jorge Gorjón Zapardiel en reclamación contra el cese por finalización de contrato notificado el 10/1/2016 en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, por entender que se infringe la Ley 55/2003 en su artículo noveno .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 17/3/2016 ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de lo Contencioso Administrativo de Madrid, se turnó al Juzgado nº 13 que mediante Auto de fecha 6/5/2016 acordó declarar falta de competencia objetiva, emplazando a las partes y remitiendo las actuaciones ante el TSJ de Madrid. Se registró en fecha 3/6/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 22/9/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación del recurso formulado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 11/11/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 11/11/2016 recayó Decreto de cuantía. Al haberse solicitado prueba ni conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6/9/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29/11/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el cese por finalización de contrato notificado el 10/1/2016 en el Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, por entender que se infringe la Ley 55/2003 en su artículo noveno .

Se solicita según el tenor literal del suplico de la demanda: "que se declare no ser ajustada a Derecho el cese de la actora y en consecuencia, la anule, declarando el derecho de mi mandante a reincorporarse a su puesto de trabajo; subsidiariamente en caso de no ser posible la readmisión se condene a la demandada al abono de la indemnización prevista legalmente para el caso de que el cese sea declarado como improcedente"

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, limitándose en los fundamentos jurídicos a la cita de normativa y diferentes Sentencias de TSJ, con cita de la Ley 55/2003. En los hechos de la demanda se dice que la recurrente ha venido prestando sus servicios en el Hospital Central de la Defensa, Gómez Ulla, desde el 10/4/2012 mediante diferentes contratos que se relacionan, siendo el último de ellos desde el 1/11/2015 al 10/1/2016, superando el plazo máximo permitido por la Ley, por lo que sostiene dicha parte que el cese es ilegal y debe acordarse la readmisión de la recurrente. Que se formuló reclamación previa sin que conste pronunciamiento.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado en la representación que ostenta en la contestación a la demanda expresando lo siguiente: inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1d) por haberse formulado extemporáneamente en la forma que se indica.

Se opone al fondo por entender que la relación entre demandante y demandado es estatutaria y debe analizarse a la luz de lo que establece la Ley 55/2003, siendo así que se trata de un personal eventual de carácter estatutario y así consta en los nombramientos. En consecuencia, se dice, no nos encontramos ante una situación de fraude de ley, ni que la recurrente tenga que ser admitida, sino que debe aplicarse el 9.3 de la normativa en el sentido que la misma expresa, que se procederá a valorar si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. Cita STJ de 28/1/2016. Se añade a lo anterior que conforme el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, los ceses son verdaderos actos administrativos y que los mismos ganaron firmeza al no haber sido impugnados en su día . Todo ello según doctrina consolidada del TS desde la Sentencia de 16/2/1999 en el sentido que se indica en sus tres orientaciones principales que son: a) que las irregularidades en los contratos temporales no transforman la relación en indefinida b) que los puestos de plantilla cubiertos por contratos temporales, cuando incurren en defectos, hacen subsistir la relación de interinidad indefinida hasta que el puesto se cubra reglamentariamente y c) que los criterios precedentes no son óbice para que en casos especiales existan contratos laborales, cuando existan necesidades, sin que puedan convertirse en indefinidos.

En el caso, los contratos fueron eventuales para atender necesidades coyunturales del Hospital, sin acreditarse la continuidad en el tiempo de los sucesivos nombramientos, y sin haberse impugnado por la parte recurrente, ninguno de los anteriores contratos y ceses, que han quedado firmes. Se opone por tanto al fraude de ley y a las demás alegaciones esgrimidas. Subsidiariamente sostiene la parte demandada que debe quedar limitado tal pronunciamiento a la condena a la admisión a trámite de la reclamación previa, pero no anulación del cese.

TERCERO

Con...

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