STSJ Comunidad de Madrid 738/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:13227
Número de Recurso400/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución738/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0006516

Procedimiento Ordinario 400/2017

Demandante: SETRANSA ADUANAS SL EN LIQUIDACION

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 738/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso número 400/2017 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Sra. Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA en nombre y representación de SETRANSA ADUANAS SL EN LIQUIDACION sobre Tarifa Exterior Común. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2017, acordándose su admisión en fecha 10 de abril de 2017, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo nuevamente el día 12 de diciembre de 2017 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2017, recaída en reclamación nº 28-17597-2014 desestimatoria de la reclamación planteada contra el Acuerdo de liquidación de fecha 18 de julio de 2014, del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid, derivado del acta de disconformidad A02-72394631, por importe de 51.266,88 euros (44.733,17 euros de cuota y 6.533,71 euros de intereses).

La resolución recurrida contiene la siguiente fundamentación :

" TERCERO.- De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que, con fecha 22 de octubre de 2013, se inició procedimiento inspector 2013- 28851-00758 respecto a la entidad ORIENTAL LUCK IMPORT EXPORT S.L., referente a los conceptos tributarios "Derechos a la importación, actuación de carácter general" e "IVA a la importación, actuación de carácter parcial", en relación con los DUAs admitidos a despacho en el ejercicio 2011.

En el curso del procedimiento y ante las dudas surgidas en relación con el valor en aduana declarado en los DUAs inspeccionados, la Inspección inicia el procedimiento previsto en el artículo 181 de las DACAC. Evacuado el procedimiento previsto legalmente y ante la falta de acreditación suficiente del valor declarado, con fecha 21 de julio de 2014, la Administración notifica el acuerdo de liquidación derivado del acta en disconformidad A02-72394631. En el citado acuerdo, la Inspección motiva las dudas fundadas sobre el valor en aduana consignado por la recurrente en los DUAs de referencia, valor que resulta ser sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características, con identidad de clasificación arancelaria y país de origen y en un momento temporal próximo a la operación.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 bis de las DACAC, la Administración rechaza la utilización del método del valor de transacción para determinar el valor en aduana de la mercancía importada al considerar que no se corresponde efectivamente con el precio pagado o por pagar definido en el artículo 29 del CAC, y determina el valor en aduana de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del CAC, basándose en el precio medio de una relación de declaraciones de importación, que constan en el expediente administrativo, de mercancías con el mismo país de origen, China, cuya clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, considerando un umbral mínimo de peso de las partidas, cuyo régimen aduanero declarado es coincidente, cuyo modo de transporte en frontera es también marítimo, eliminando de la muestra el 25% de las importaciones de mayor precio unitario y durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación; en concreto, durante el semestre anterior.

Como consecuencia de lo expuesto, la Administración considera que debe modificarse el valor en aduana declarado en los DUAs de importación que se identifican en el acta de referencia, todos ellos presentados bajo la modalidad de representación indirecta por la empresa SETRANSA ADUANAS S.L. siendo el importador la empresa ORIENTAL LUCK IMPORT EXPORT S.L.

Por lo tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.12, 4.18, 5.1, 5.2, 201.3 y 213 del CAC, la recurrente, SETRANSA ADUANAS S.L., como representante indirecto/declarante es deudor solidario, junto con el importador, de la deuda aduanera generada en las operaciones de importación que se relacionan en el expediente administrativo.

Disconforme con la resolución anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, por los motivos expuestos.

CUARTO

En primer lugar, procede enjuiciar si el representante aduanero ostenta la condición de deudor ante la Aduana, si su responsabilidad debe extenderse a las deudas aduaneras originadas en procedimientos de revisión a posteriori o si, por el contrario, como defiende la interesada, se extingue en el momento del despacho y

levante de la mercancía y si el procedimiento inspector en relación con el codeudor se ha desarrollado conforme a Derecho.

En relación con este asunto, consta en el expediente que con fecha 25 de noviembre de 2013, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Real Decreto 1065/2007, se notifica a SETRANSA ADUANAS S.L. la existencia de un procedimiento de inspección con referencia 2013-28851-00758 en relación con el obligado tributario ORIENTAL LUCK IMPORT EXPORT S.L., que incluye la comprobación e investigación con alcance general de la situación tributaria relativa a las deudas aduaneras derivadas de las operaciones de importación documentadas en los DUAs correspondientes al ejercicio 2011 que constan en la citada comunicación. En dicha notificación, se le informa de su condición de deudor de la deuda aduanera que pudiera originarse, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.12 y 4.18, 201 y 213 del CAC, de su condición de obligado tributario respecto a las obligaciones incluidas en el citado procedimiento, de sus derechos y obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 34, 29, 46 y 142 de la LGT y de su derecho a comparecer en el procedimiento inspector en caso de solidaridad en el supuesto de hecho la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Real Decreto 1065/2007 ....

.......En la citada comunicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.1 de la LGT y en el marco del

procedimiento inspector de referencia, se requiere a SETRANSA ADUANAS S.L la relación de las declaraciones de importación que constan en el expediente administrativo, cuyo importador es ORIENTAL LUCK IMPORT EXPORT S.L. y en las que SETRANSA ADUANAS S.L. figura en la casilla 14 de la declaración aduanera como declarante y representante indirecto.

Con fecha 27 de marzo de 2014, SETRANSA ADUANAS S.L. comparece en el trámite de puesta de manifiesto del procedimiento inspector. Con fecha 14 de mayo de 2014, SETRANSA ADUANAS S.L suscribe el acta de disconformidad A02-72394631, presentado las correspondientes alegaciones. Valoradas las alegaciones y con fecha 21 de julio de 2014, el Inspector Jefe notifica a SETRANSA ADUANAS S.L el acuerdo de liquidación que confirma el contenido del acta." ........

..... Este órgano revisor considera que la recurrente, como representante indirecto del importador, tal y como

consta en los DUAs inspeccionados, ha presentado una declaración en nombre propio y ostenta la condición de deudor ante la Aduana y obligado solidario al pago de la deuda aduanera, tal y como establecen los artículos

4.12, 4.18, 201 y 213 del CAC, aún cuando la deuda se haya liquidado a posteriori por la Inspección y no en el momento del despacho de Aduanas y que las actuaciones desarrolladas con la interesada, SETRANSA ADUANAS S.L., cumple los requisitos legales y las garantías procesales previstas en los artículos 34.1.ñ y 147.2 de la LGT y 106 del Real Decreto 1065/2007, es conforme a Derecho y no vulnera los principios constitucionales alegados, por lo que la pretensión de la actora no puede prosperar.

.... Por lo expuesto, tal actuación de comprobación a posteriori de declaraciones en un primer momento aceptadas y objeto de liquidación por los órganos de gestión aduanera, se corresponde con el normal funcionamiento del sistema de control aduanero, que, basado en un sistema de gestión del riesgo, minimiza la acción comprobadora en el momento del despacho aduanero, habida cuenta de los costes indirectos que tales acciones implicarían para el importador (descarga de la...

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