SAP Alicante 498/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3526
Número de Recurso475/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000475/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000137/2010

SENTENCIA Nº498/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 137/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Coral, Dª. Loreto, D. Remigio, Dª. Valentina y Dª. Carla, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente y dirigida por el Letrado D. Jerónimo Sarmiento Morato, y como parte apelada D. Jesús María, representado por el Procurador Dª. María Julia Quirante Antón y dirigido por el Letrado D. Manuel Bailén Vidal, y Excelentísimo Ayuntamiento de Bigastro, representado por el Procurador D. Alberto Cánovas Séiquer y dirigido por el Letrado

D. José J. Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de Dª. Coral, Dª. Loreto, D. Remigio, Dª. Valentina y Dª. Carla, contra D. Claudio, Dª. Ramona, D. Ignacio, D. Jesús María y Excelentísimo Ayuntamiento de Bigastro. Las costas del proceso se imponen a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de Dª. Coral, Dª. Loreto, D. Remigio, Dª. Valentina y Dª. Carla, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jesús María y al Excelentísimo Ayuntamiento de Bigastro, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 475/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de diciembre de 2017 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se desestimaron sus acciones reivindicatoria, de deslinde, amojonamiento y nulidad de negocios jurídicos, alegando vulneración de normas procesales y sustantivas, de los principios dispositivo, de rogación y de prohibición de "mutatio libelli" y de la jurisprudencia que los interpreta, al haber apreciado la existencia de usucapión ordinaria "contra tabulas" sin que ninguno de los demandados la hubiera alegado en sus contestaciones a la demanda, y menos planteado por medio de reconvención, habiendo mencionado únicamente la buena fe en la adquisición de sus fincas y la mala fe de la parte contraria. Asimismo, no existe buena fe en la adquisición del dominio de las fincas, pues el Sr. Jesús María no pudo inscribir registralmente su título y el Ayuntamiento de Bigastro tuvo a su disposición la información registral oportuna antes de su adquisición. Por todo ello, el único título válido y eficaz de dominio sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Orihuela es el de los demandantes, estando constituido por la escritura pública de adición de herencia de 10 de marzo de 2004, en tanto que la prohibición de disponer sobre tales fincas consta inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 30 de octubre de 1969, por lo que los actos que contradigan la voluntad de la testadora y causante originaria son nulos de pleno derecho y no convalidables. Por último, ninguno de los demandados ha solicitado la cancelación de las inscripciones registrales de los títulos inscritos a favor de los demandantes ni de sus derechos de consolidación.

D. Jesús María se opone a dicho recurso afirmando que tiene justo título de adquisición de la finca nº NUM001, concretamente la escritura púbica de 3 de noviembre de 1981 de compraventa a D. Claudio . Con carácter previo, considera que no se ha subsanado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber sido demandada Dª. Ramona, madre de los actores y del codemandado, por su propia representación procesal, ya que inicialmente ella también fue parte demandante, aunque con posterioridad presentó escrito de desistimiento. También alega falta de legitimación activa, pues los demandantes actúan en interés de la comunidad hereditaria, no de cada una de sus sextas partes indivisas, y sin embargo demandan a uno de los coherederos. Entrando en el fondo del asunto, afirma que la exclusión de las fincas NUM000 y NUM001 de la escritura de partición de herencia de 3 de enero de 1994 no fue por omisión involuntaria, sino porque los herederos conocían que su padre había vendido estas fincas a terceros, respondiendo la escritura de adición de la herencia de 10 de marzo de 2004 a un deseo de enriquecimiento como consecuencia de una actuación urbanística que afecta a dichas fincas. Por tanto, el Sr. Jesús María ha adquirido la propiedad de esta finca por prescripción, con justo título y buena fe, al haberla poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueño durante más de 30 años, sin que su compraventa sea nula por reunir los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, lo que fue alegado en la contestación a la demanda.

El Excelentísimo Ayuntamiento de Bigastro impugna el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: 1- La prescripción adquisitiva o usucapión no debe ser introducida necesariamente por medio de reconvención, salvo que correlativamente se solicite la declaración de dominio. 2- Este Ayuntamiento ostenta justo título de su adquisición de la finca nº NUM000 (la escritura pública de compraventa a D. Ignacio de fecha 30 de diciembre de 1983) y la ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueño durante el tiempo legalmente necesario (más de diez años). Igualmente, es adquirente de buena fe, pues nunca tuvo conocimiento de la prohibición de disponer que pesaba sobre la finca. Además, dicha prohibición quedó

extinguida por confusión de derechos al fallecimiento del padre de los actores en fecha 24 de julio de 1992, como consta en la certificación registral. Por todo ello, es titular del derecho de propiedad por prescripción ordinaria.

Segundo

Principios dispositivo, de rogación y "mutatio libelli ".

Este primer motivo del recurso de apelación debe ser rechazado, al ser criterio jurisprudencial reiterado que la usucapión o prescripción adquisitiva puede invocarse por la parte demandada como excepción, para neutralizar la pretensión planteada en la demanda, en cuyo caso, si lo único que se pretende es su desestimación, no es necesario formular demanda reconvencional.

Así se ha pronunciado esta Sala en distintas resoluciones, como la Sentencia nº 303/2016, de 7 de julio (Rollo nº 178/16 ), en la que se expone: "En cuanto a la necesidad de oponer la prescripción adquisitiva a través de reconvención, cabe citar la sentencia de esta Sección 9ª de 23 de junio de 2015, que considera que no es necesaria la misma cuando se alega como simple excepción a la solicitud de la demanda:

" Ciertamente la alegación de prescripción adquisitiva no es una excepción de naturaleza procesal, sino de fondo, de tal manera que a través de la misma el demandado puede sostener por vía de excepción o de acción en caso de interposición de reconvención, la usucapión, de forma que en el primer caso sirve simplemente para negar el título del actor y a través del segundo supuesto se ejercita una acción declarativa de dominio a favor del demandado. En el presente caso se ha alegado por vía de excepción y por ello pretende discutir el título de la parte apelada, lo que justifica su condición de excepción de fondo y no procesal. También es indudable que la carga de la prueba para acreditar la posesión con efecto de adquisición de dominio corresponde a la parte que alega la usucapión a su favor, en este caso a la parte demandada y apelante ".

También la Sección 6ª de esta AP. de Alicante, en Sentencia de 9 de septiembre de 2015, mantiene este criterio ". Y en esta resolución se citan a su vez otras Sentencias de la misma Sala, como las de 4 de abril y 20 de junio de 2013 .

Y concluye: " Llegados a este extremo, la Sala debe manifestar su inclinación a la admisión de la primera de las posturas, esto es, la posibilidad de alegar la prescripción adquisitiva simplemente por vía de excepción, como oposición al título del actor, sin que sea obstáculo esa simple oposición para que el demandante pueda articular toda la prueba...

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