SAN, 26 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5509
Número de Recurso219/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000219 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02802/2014

Demandante: D. Tomás, D. Miguel Ángel

Procurador: BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 219/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Tomás Y D. Miguel Ángel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de mayo de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 9 de enero de 2014, en virtud del cual se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por Don Tomás y Don Miguel Ángel, como sucesores de INMOBILIARIA VIZCAINA, S.A. (liquidada y disuelta el 2 de abril de 2007) contra:

- Resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2010 (expedientes NUM006 y NUM007 ) relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

- Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de anulación interpuesto ante el TEAR de Madrid frente a la anterior resolución de 28 de septiembre de 2010.

- Resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2012, expedientes nº NUM006 y NUM007, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Origen de la cuestión controvertida.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada por la Inspección en relación al ejercicio 2004, en que la entidad INMOBILIARIA VIZCAINA, S.A. (IVSA) tributó en el régimen de sociedades patrimoniales, considerando -por el contrario- la Inspección que debió haberlo hecho por el régimen general.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de las partes.

La parte actora se opone en la demanda a la resolución impugnada con base, en esencia, en que:

"Prim ero.- Del derecho de IVSA a tributar en el ejercicio 2004 en el "régimen especial" de sociedades patrimoniales por no haber realizado en dicho ejercicio ninguna "actividad económica" (ex artículo 61.1 TRLIS y artículo 25 LIRPF ) (Cfr; FUNDAMENTO QUINTO); y porque habiendo realizado únicamente dos promociones de edificaciones en sus 66 años de existencia, su voluntad inequívoca y formalmente exteriorizada fue la de cesar efectivamente en el año 2000 y, con carácter definitivo, en el año 2003, en el ejercicio de dicha actividad ocasional (Cfr; FUNDAMENTO SEXTO, y, subsidiariamente, porque los bienes afectos en ningún caso excedían del 50 % del activo de la sociedad (Cfr; FUNDAMENTO SÉPTIMO); siendo nula además la liquidación por los tres siguientes motivos:

- Por la arbitraria, en cuanto injustificada, exclusión de IVSA del régimen especial de sociedades patrimoniales (Cfr; FUNDAMENTO OCTAVO).

- Por prescindir absoluta e injustificadamente tanto de la voluntad de IVSA de cesar definitivamente en la actividad de promoción, como del procedimiento legalmente establecido para declarar "la existencia de simulación" ( artículo 16 LGT ) de "fraude de ley" ( artículo 6.4 Código Civil ) o de "conflicto en la aplicación de la norma tributaria" ( artículos 15 y 159 LGT ) (Cfr; FUNDAMENTO NOVENO) y, en fin

- Por haberse dictado en un procedimiento de inspección que se hallaba legalmente suspendido por el planteamiento de un incidente de recusación ( artículo 77 Ley 30/1992 ), que nunca llegó a tramitarse ( artículo

29 Ley 30/1992 ) y que termina siendo desestimado por el TEAC en la Resolución recurrida (Cfr; FUNDAMENTO DÉCIMO).

Segundo

Subsidiariamente, declare la nulidad de la liquidación en cuanto excede de la cuota de liquidación que constituye el límite máximo legalmente exigible a los sucesores de la entidad disuelta y liquidada ( artículo 40.1 LGT ) (Cfr; FUNDAMENTO CUARTO)."

Finaliza la demanda solicitando se dice sentencia declarando la nulidad radical de los actos recurridos y confirmando la validez y legalidad de la autoliquidación en su día efectuada por la entidad, de la que resultó una cuota positiva a ingresar por importe de 3.367.597 €. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de la liquidación en cuanto excede de la cuota de liquidación que constituye el límite máximo legalmente exigible a los sucesores de la entidad disuelta y liquidada.

La Administración demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Datos relevantes para la resolución del recurso .

Han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes datos que consideramos de interés para la resolución del recurso:

1) IVSA se constituyó en 1941, habiendo estado dada de alta desde entonces hasta su disolución en 2007 en el epígrafe 861 del IAE, habiéndose dedicado a la compraventa y explotación de inmuebles en arrendamiento.

2) No consta acreditado en este recurso que en sus 66 años de existencia IVSA realizara promoción, urbanización o venta de terrenos, ni que estuviera dada de alta en el epígrafe 833.1 del IAE.

3) Desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003, IVSA estuvo dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones, en el epígrafe 833.2 del IAE.

4) La entidad reconoce que en sus 66 años de existencia únicamente realizó la promoción de dos edificios entre los años 1995 y 2000, cesando en el año 2003 con carácter definitivo en dicha actividad. Esas promociones fueron:

- 1995/1997: Edificio de viviendas, locales y garajes en la CALLE002, nº NUM008 de Madrid, el cual ya era de su propiedad con anterioridad, pero que fue demolido y reconstruido para destinarlo de nuevo al arrendamiento.

- 1999/2000: Edificio de viviendas y garajes en la localidad de Santa Marta de Tormes (Salamanca).

Asimismo, la entidad reconoce que desde la finalización en 2000 de esta segunda promoción, IVSA no efectuó ninguna actuación formal ni material, física ni jurídica encaminada a la promoción inmobiliaria.

Y también que desde 2000 IVSA centró su actividad únicamente en el arrendamiento y la simple posesión de tierras rústicas y edificios con la expectativa de su venta, produciéndose el cese con carácter definitivo en la actividad de promoción de edificaciones el 30 de septiembre de 2003 (epígrafe 833.2 del IAE), acordándose en Junta Universal de 12 de diciembre de 2003 el cese definitivo de la actividad de promoción inmobiliaria.

5) En 2004 IVSA se dedicó a la actividad de arrendamiento y a la realización de activos.

De los 170.684,44 € de ingresos corrientes brutos totales declarados en 2004, el 71,74% (esto es, 122.457,36 €) procedieron del arrendamiento.

La realización de activos, por la que obtuvo unos beneficios de 22.332.996,42 €, consistió en la venta de los siguientes inmuebles:

- Locales de la CALLE002 nº NUM008 de Madrid, por un precio de 16.227.326,81 €, con una ganancia patrimonial de 15.804.177,09 € (esto es, el 70,75 % del total de la ganancia patrimonial obtenida en 2004 y el 70,42 del total resultado contable obtenido en 2004).

La venta de estos locales fue realizada el 28 de diciembre de 2004 y tanto la Inspección como el TEAC consideran que estos locales no estaban afectos al ejercicio de una actividad económica, al estar dedicados al arrendamiento y no contar la entidad con local exclusivo ni personal empleado.

- Edificio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR