STSJ País Vasco 575/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Diciembre 2017
Número de resolución575/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 638/2016

SENTENCIA NUMERO 575/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 638/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario contra la Resolución nº 32.834, de 15 de junio de 2016, del Tribunal Económico Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 7 de octubre de 2014, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2012.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Laureano y Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. Marta Lezaola Ruiz y dirigidos por el letrado D. Jokin Babaze Aizpurua.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el letrado D. José Luis Hernández Goicoechea.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Marta Lezaola Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Laureano y Dª. María Inmaculada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 32.834, de 15 de junio de 2016, del Tribunal Económico Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 7 de octubre de 2014, que

resolvió recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 638/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida, reconociendo el derecho de don Laureano a practicar en sus autoliquidaciones de IRPF las oportunas reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidas a favor de personas con discapacidad regulada en la fecha del ejercicio de referencia en el art. 74.1 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y hoy en el art. 72 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, de IRPF del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 1 de febrero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 12/12/17 se señaló el pasado día 19/12/17 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

D. Laureano y Dª. María Inmaculada recurren la Resolución nº 32.834, de 15 de junio de 2016, del Tribunal Económico Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 7 de octubre de 2014, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2012.

El acuerdo recurrido

En su fundamento de derecho segundo retoma datos que refleja el expediente, los que siguen:

> .

En el fundamento de derecho tercero entra en la respuesta de la cuestión planteada, consistente en la posibilidad de aplicar la reducción por aportación a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

Tras ello, tiene presente el marco normativo de aplicación, el art. 74.1 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF de Gipuzkoa, enlazando con el art. 4 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del

Territorio Histórico de Gipuzkoa, que plasma que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Con ello concluye en la justificación de la desestimación de la reclamación, razonando como sigue:

> .

SEGUNDO

La demanda.

Interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con la que se anule la resolución del TEAF y se reconozca el derecho a practicar en las autoliquidaciones de IRPF las oportunas reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidas a favor de personas con discapacidad, reguladas en el art. 74.1 de la Norma Foral 10/2006, de IRPF, en relación con el ejercicio en el que incide el presente recurso, el de 2012; suplico de la demanda que incluso hace alusión a que así lo sea en aplicación del art. 72 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, de IRPF de Gipuzkoa.

La demanda, estando a la cuestión planteada, al marco normativo aplicable, al citado art. 74.1 de la Norma Foral de IRPF 10/2006, a lo que razonó y concluyó el TEAF, precisa que admite la existencia de parentesco por afinidad entre el demandante don Laureano y don Santos, pero niega que el parentesco por afinidad no cumpla el requisito de parentesco establecido en la Norma Foral de IRPF, porque los arts. 915 y ss. del Código Civil solo mencionan el parentesco por consanguinidad o adopción.

Parte del art. 6.4 de la Norma Foral General Tributaria, en relación con la supletoriedad de las normas de derecho administrativo y los preceptos del derecho común, y califica de norma habitual en los distintos sectores del ordenamiento jurídico, lo que para la demanda supone una relación estructural entre el derecho especial y el derecho general, cuando falte una norma en el sector especial la solución no puede encontrarse acudiendo a la integración dentro del mismo sector, por lo que la norma aplicable será la del derecho común o general, por lo que destaca que, sin embargo, si la solución jurídica puede encontrarse mediante la interpretación y aplicación de las normas tributarias, el carácter supletorio de las disposiciones de derecho administrativo y los preceptos del derecho común conllevarán la inaplicación de éstos.

Para la demanda, no se está en este supuesto ante ausencia de norma aplicable que requiera una aplicación subsidiaria de una norma de otro sector, sino ante una interpretación del art. 74 de la Norma Foral de IRPF que debe realizarse aplicando los criterios del art. 3.1 del Código Civil y, en su caso, interpretando los términos conforme a su sentido jurídico técnico usual, como establece el art. 11.2 de la Norma Foral General Tributaria .

Defiende en que el art. 74 de la Norma Foral de IRPF debe interpretarse con arreglo a los mismos criterios aplicables en el resto del ordenamiento jurídico, porque la especialidad de las normas tributarias ha sido completamente desechada en nuestro sistema.

Se detiene en precisar que el derecho tributario es una norma que goza de autonomía calificadora dentro del ordenamiento jurídico, y puede por tanto dotar a los conceptos por él empleados del contenido que estime pertinente.

Precisa que cuando el derecho tributario utiliza conceptos provenientes del restos del ordenamiento jurídico puede hacer dos cosas, o no decir nada, en cuyo caso se entiende que el contenido del concepto es el mismo que el que tiene en su rama de origen, o darle un contenido distinto, aclarándolo de forma expresa, señalando que en este sentido la Norma Foral de IRPF no incluye ninguna definición sobre lo que a efectos de la Norma debe entenderse que es el parentesco, por lo que se dice la interpretación sobre su alcance debe hacerse con los criterios habituales de la interpretación jurídica.

Tras ello se remite al sentido propio de las palabras, en concreto, estando al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, y la definición que contiene de parentesco como vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio y otra relación estable de actividad análoga a ésta, remitiéndose a que en ediciones anteriores se definía el parentesco en su acepción por afinidad como parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro.

Añade que en el mismo sentido, el Diccionario del Español Jurídico editado por la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial, define parentesco como relación que existe entre varias personas por pertenecer o proceder de una misma familia, tras lo que se remite a la definición de familia en dos acepciones, como grupo de personas emparentadas entre sí, que viven juntas, y como conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje.

Con todo ello, concluye que el término parentesco incluye, dentro del su sentido propio, el parentesco por afinidad existente entre el demandante don Laureano y don Santos .

Precisa que en cuanto al sentido jurídico del término, aunque el vigente Código Civil guarde silencio sobre la noción, contenido y posible extinción del parentesco por afinidad, se dice que constituye un instituto profundamente arraigado en el ordenamiento jurídico vigente y aplicado en muchos puntos del mismo.

Trae a colación, en el ámbito penal, el art. 23, señalando que tras la reforma de 2003 dejó de aludir expresamente a la afinidad en la...

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