STSJ Comunidad de Madrid 976/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2017:12449
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución976/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0004185

Procedimiento Ordinario 189/2016

Demandante: D./Dña. Alvaro

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 976

RECURSO NÚM.: 189-2016

PROCURADOR D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Noviembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 189/2016 interpuesto por DON Alvaro representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano impugna la Resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2008 y de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra acuerdo sancionador derivado.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28/11/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra:

  1. Liquidación NUM002, derivada de acta suscrita en disconformidad A02 NUM003, dictada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por un importe de 82.905,35 euros. (REA NUM000 );

  2. Acuerdo de imposición de sanción ( NUM004 ) derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de

34.453,44 €. (REA NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que la que se anule totalmente la resolución recurrida, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como la de los actos de que trae causa, especialmente el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, de fecha 23 de julio de 2013, por el que se practicó una liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2009 y el Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, de fecha 14 de octubre de 2013, por el que se impuso una sanción derivada de la liquidación anterior.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, el incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras, establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, porque las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2012, notificada ese mismo día, como quiera que el Acuerdo impugnado se ha notificado con fecha 25 de julio de 2013, la duración total del procedimiento de inspección ha sido de 563 días. En el Acuerdo de liquidación impugnado, y previamente en todas las Actas suscritas en el procedimiento de inspección, se imputan dilaciones al demandante por un total de 249 días. Se aceptan los 7 días de dilación imputable al demandante, comprendidos entre los días 23 de enero y 30 de enero de 2012 y los días imputados entre los días 30 de enero y lo de febrero de 2012. Pero a partir de este momento, por más aplazamientos que existieran, en su mayor parte solicitados por la Inspección, y pese a que alguna documentación no se aportara en la siguiente visita de su solicitud, la Inspección tributaria no se ha visto impedida para el ejercicio de su función, por causas imputables al demandante. La Inspección tributaria solicitó documentación correspondiente al ario 2007, que en nada afectaba a la regularización del objeto del procedimiento. El volumen de la documentación aportada

al expediente, y en concreto la aportada en las dos primeras visitas, de fechas 30 de enero y 10 de febrero de 2012, pone de manifiesto que en ningún caso se ha entorpecido o retrasado la labor de la Inspección tributaria. El período vacacional concertado de común acuerdo, tampoco incidió en el normal desarrollo de las actuaciones. Aun cuando el procedimiento de comprobación e investigación se realizara de forma conjunta a mi mandarte y a su cónyuge, en ningún caso pueden imputarse a mi representado las hipotéticas dilaciones relativas a la documentación requerida a su cónyuge. Los aplazamientos solicitados por la representante del obligado tributario en una visita, son computados en su totalidad desde el día siguiente a dicha visita hasta la fecha fijada para la próxima visita, coincidente con la fecha de finalización de tal aplazamiento, sin embargo según el apartado 1 del artículo 171 del Real Decreto 1065/2007, desde una visita hasta la siguiente, al menos deben transcurrir diez días que no se computan como dilación imputable al contribuyente. Que a la luz de la jurisprudencia que cita es más que discutible que pueda computarse como dilación imputable al contribuyente un solo día, porque los retrasos en la aportación de alguna documentación por parte del obligado tributario no han afectado al normal desarrollo de la inspección, que no se ha visto paralizada en ningún momento y siempre ha tenido otra documentación que examinar, u otras actuaciones que realizar respecto del mismo procedimiento, como evidencia el volumen, diversidad y relevancia de la documentación aportada en plazo.

Considerando lo anterior, si se imputa finalmente al demandante dilaciones por un plazo igual o inferior a 197 días, la consecuencia sería que el procedimiento de comprobación e investigación habría sobrepasado el plazo máximo de un año, y de ello se derivará la improcedencia de exigir intereses de demora en la liquidación practicada respecto del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2008, desde la fecha en la que la Inspección tributaria incumplió el plazo máximo de duración hasta la fecha de notificación del acuerdo de liquidación impugnado.

Afirma el inicio efectivo de la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por el recurrente, y en consecuencia procedencia de la deducción de los gastos declarados por ese concepto, lo que considera acreditado porque el 21 de diciembre de 2007 el obligado tributario suscribe con la mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.L. un reconocimiento de deuda por importe de 2.143.700 euros, otorgándose en garantía del mismo a favor del obligado tributario hipoteca sobre una parcela en Las Rozas, ese mismo día LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.L, otorga al obligado tributario opción de compra sobre el citado terreno, a ejercer antes del 16 de mayo de 2008, el día 25 de enero de 2008, el obligado tributario encomienda a JALMAN ARQUITECTOS, S.L. la realización de una "Torna de datos y Estudio de viabilidad" de la referida parcela, en marzo de 2008, el obligado tributario encarga a un topógrafo, ALIDADA ESTUDIOS TOPOGRÁFICOS, la realización de un estudio de levantamiento topográfico de la parcela, el 16 de abril de 2008, el obligado tributario cursa alta en el epígrafe 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la actividad "Promoción inmobiliaria de edificaciones", el día 21 de abril de 2008, el obligado tributario otorga Acta de Manifestaciones, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Norberto González Sobrino, en la que renuncia a la hipotética exención del Impuesto sobre el valor añadido que pueda aplicarse a la transmisión de la parcela de las Rozas, el 21 de abril de 2008 el obligado tributario, en ejercicio de la opción de compra anteriormente referenciada, adquiere la citada finca de Las Rozas, en el momento en que el obligado tributario adquirió la parcela, ésta se encontraba ya incluida en la Junta de Compensación U.E. 1-3 Avenida del Polideportivo-Camino Pocito San Roque, cuya constitución se formalizó en escritura pública de fecha 1 de febrero de 2002, en esa misma fecha, se encontraba pendiente de aprobación una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas de Madrid, durante este tiempo el obligado tributario ha realizado múltiples gestiones ante el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Las Rozas con el propósito de lograr la promoción de...

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