SAP Las Palmas 394/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1971
Número de Recurso968/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000968/2017

NIG: 3501643220170020470

Resolución:Sentencia 000394/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000202/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Samuel Maria Del Rosario Afonso Santana Margarita Martell Moreno

Apelante Alonso Maria De Los Angeles Torres Gonzalez David Cañada Ortega

Apelante Eloy Maria De Los Angeles Torres Gonzalez David Cañada Ortega

Perjudicado mapfre

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Cañada Ortega, actuando en nombre y representación de D. Alonso y D. Eloy, defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. María de los Ángeles Torres González; contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido

nº 202/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 968/2017; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Eloy como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad, así como a INDEMNIZAR a la entidad Mapfre, de forma conjunta y solidaria con el otro condenado, en la cantidad de ciento cinco (105€) euros por los daños causados. y en todo caso con los intereses que se devenguen conforme al art. 576 de la Leciv .

Además, se le impone la PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 200 metros al establecimiento "Tienda Sibarita", sita en la calle Presidente Alvear num. 9 de Las Palmas por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo condenar y condeno a Alonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad, así como a INDEMNIZAR a la entidad Mapfre, de forma conjunta y solidaria con el otro condenado, en la cantidad de ciento cinco (105€) euros por los daños causados. y en todo caso con los intereses que se devenguen conforme al art. 576 de la Leciv .

Además, se le impone la PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 200 metros al establecimiento "Tienda Sibarita", sita en la calle Presidente Alvear num. 9 de Las Palmas por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 7 de noviembre de 2017, en la que tuvieron entrada el día 8, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 9 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 22 de noviembre conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 4 de diciembre se fijó el día 15 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que Eloy, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto condenado por delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia de fecha 30 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal num.1 de Las Palmas, y Alonso, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 8.00 horas del día 20 de agosto de 2017, con animo de enriquecerse injustamente a costa de lo ajeno, rompieron el cristal de la puerta del establecimiento TIENDA SIBARITA, propiedad de D. Samuel, y sito en la calle PRESIDENTE ALVEAR número 9 local 4 de esta capital, que no se encontraba abierto en ese momento, y tras introducirse en el interior sustrajeron el dinero que había en la caja registradora, que ascendía a la cantidad total de 23,64 euros, y huyeron del lugar, siendo interceptados minutos después por Agentes de la Policía Nacional, que recuperaron el dinero y lo entregaron a su legítimo propietario, el cual ha quedado nombrado como depositario de éste de momento.

Los desperfectos del cristal se han tasado en 105.00 euros,3 si bien han sido reparados por la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, in dubio por reo, discutiendo igualmente la no apreciación de la atenuante del art. 21.2 del CP, la desproporción de las penas, y la improcedencia de la pena de alejamiento.

Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Y es que tiene en cuenta la declaración del perjudicado, de una testigo presencial, la de los funcionarios policiales, y la misma versión de los acusados. Responde singularizadamente a las apreciaciones de contradicciones invocadas en juicio por la defensa de los acusados. En modo alguno es de notar que la Juez haya incurrido en errores de apreciación. Si bien debe admitirse ciertas diferencias en el relato del perjudicado, las mismas afectan a aspectos absolutamente intrascendentes, y enteramente comprensibles, en un escenario de un restante material de prueba que corrobora la realidad del delito que se imputa a los apelantes. Estos admiten que uno de ellos rompió la puerta del local, y una testigo ve a dos chicos, una tras otro salir del mismo, siendo luego detenidos por la policía, siendo así que lo que motivó que la testigo se asomare fue el ruido de fractura de cristales, viendo acto seguido a dos chicos salir de la tienda. Además, no parece razonable que el perjudicado se haya inventado los hechos por una cantidad de dinero sustraída que es realmente irrisoria, disponiendo en todo caso de seguro que cubría los daños. Que no haya más prueba -en alusión a que no se constates restos de sangre por una herida previa de uno de los acusados-, no implica que la practicada sea insuficiente para la condena, que es lo sustancial a valorar en esta alzada.

Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

SEGUNDO

En relación al principio in dubio pro reo - STS 607/2009, de 19 de mayo -, el mismo no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que...

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