SAP Valencia 666/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:5813
Número de Recurso1107/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución666/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001107/2017

M

SENTENCIA NÚM.: 666/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a once de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001107/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000072/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes, como apelantes a CLAUR I CLAUR ART ACERAMIC SL, Amalia, Enrique, Justino y BBVA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA y SARA BLANCO LLETI, y asistido del Letrado SONIA BARBA UTRERA y CLARA CARRALERO ALONSO respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLAUR I CLAUR ART ACERAMIC SL, Amalia, Enrique, Justino y BBVA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA en fecha 12-5-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por Claur i Claur Art Ceramic, S.L., Dña. Amalia, D. Enrique y D. Justino, representados por Dña. María Jesús Ferrús Zaragozá, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,representada por Dña. Sara Blanco Lletí,DEBO DECRETAR LA NULIDAD del contrato de producto derivado financiero, stockpyme bonificado, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandante por aplicación del mismo, con sus intereses, lo que se determinará en ejecución de sentencia Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLAUR I CLAUR ART ACERAMIC SL, Amalia, Enrique, Justino y BBVA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BBVA S.A. así como por la representación de los demandantes CLAUR I CLAUR ART CERAMIC SL, DON Enrique y DOÑA Amalia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alzira de 12 de mayo de 2017 por la que se estima parcialmente la demanda promovida contra BBVA S.A, en ejercicio de la acción de responsabilidad por mala praxis bancaria en relación con el préstamo y pignoración de fondos descritos en la demanda (que se desestima) y la de nulidad del contrato de permuta financiera de intereses suscrito entre las partes (que se acoge), pronunciándose en los términos reseñados en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

BBVA SA (declarada inicialmente en rebeldía y personada posteriormente en los autos, tras el vencimiento del plazo para contestar a la demanda) recurre el pronunciamiento estimatorio de la acción de nulidad del contrato de permuta financiera de intereses STOCKPYME bonificado (folio 795 y siguientes de las actuaciones) alegando, en síntesis:

1) La posibilidad del Tribunal de alzada de acoger la caducidad de la acción ejercitada de adverso por ser ésta apreciable de oficio conforme al tenor de las resoluciones judiciales que invoca.

2) Y en segundo término alega la falta de acción por inexistencia del contrato.

Por su parte, la representación de los demandantes apela el pronunciamiento desestimatorio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por mala praxis bancaria, con arreglo a los siguientes motivos (folio 811 y siguientes del proceso):

1) Infracción del artículo 24.1 de la CE por falta de motivación. Su pretensión no se basa en un acuerdo verbal - como erróneamente resulta de la resolución apelada - sino en la naturaleza y efectos del derecho de prenda, por lo que considera que no se ha hecho una correcta interpretación de lo postulado en su escrito, reiterando que la actora debió materializar su derecho de prenda en lugar de instar la ejecución del préstamo, con el coste económico que ello ha representado para la demandante.

2) Alega, asimismo que debe realizarse una correcta valoración de la prueba documental aportada en justificación de su pretensión. Indica que la demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía y ha probado que la adversa ha hecho uso espurio del proceso de ejecución para obtener mayores rendimientos en perjuicio de su representada, produciéndose una verdadera expoliación.

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opone al recurso de apelación adverso por las razones que constan al folio 847 y sucesivos, y la representación de los actores igualmente se opone al recurso contrario (folio 830 y correlativos) solicitando cada uno de los respectivos litigantes la desestimación de las alegaciones adversas y la estimación de sus respectivos recursos de apelación.

SEGUNDO

Este Tribunal en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha examinado las alegaciones de los litigantes, la prueba practicada y el contenido de la Sentencia y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que expondremos en los sucesivos razonamientos jurídicos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC .

Por razones de sistemática, comenzaremos examinando el recurso promovido por la representación de los demandantes, para seguidamente, analizar el planteado por BBVA SA en relación con el contrato de permuta financiera cuya nulidad ha sido declarada en la Sentencia de 12 de mayo de 2017, objeto del recurso.

TERCERO

Sobre el recurso promovido por CLAUR I CLAUR ART CERAMIC SL, DON Enrique, Justino y DOÑA Amalia .

El recurso de apelación formulado por los actores plantea las siguientes cuestiones a resolver por la sala: 1) la falta de motivación de la resolución apelada en lo concerniente a la primera de las acciones ejercitada, y 2) la valoración de la prueba documental aportada para su resolución.

Seguidamente nos pronunciaremos sobre ellas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

3.1. Sobre la falta de motivación de la resolución apelada.

La Sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber acogido los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda respecto de la primera de las acciones ejercitadas, pues a tenor del contenido del Fundamento Juridico Segundo la juzgadora expone las razones por las que considera que no puede prosperar la pretensión deducida (previa descripción de los argumentos de la parte en el Fundamento Primero) y en particular en la falta de prueba del pacto verbal que los demandantes afirmaban haber alcanzado con el banco demandado. Y añade a lo anterior que no procede entrar a valorar el desarrollo de los acontecimientos descritos en la demanda porque "ello dio lugar a procedimiento judiciales finalizados en los que ninguna alegación al respecto se hizo".

Consecuentemente se pronuncia sobre el objeto de debate permitiendo a la parte conocer las razones de su decisión y articular - como ha hecho - el recurso de apelación.

Téngase presente la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116) que declara que "... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...". Por otra parte, de la Sentencia del Tribunal 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 " ... que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2)."

Desde la perspectiva constitucional expuesta, la resolución apelada - aún siendo breve en su argumentación - cumple con lo ordenado en el artículo 218 de la LEC y se pronuncia expresamente sobre la concreta acción ejercitada desestimando lo pretendido por la parte con sustento en el artículo 217 de la LEC al considerar que los demandantes no han cumplido con la carga probatoria que les incumbía.

3.2. Sobre la valoración de la prueba.

Tampoco podemos acoger el segundo de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, quienes con ocasión del recurso de apelación alteran los términos del debate respecto de lo inicialmente planteado en la demanda.

No podemos admitir, tampoco, el tono que resulta del escrito de apelación - folio 813 de las actuaciones -cuando pone en duda la actuación profesional de la Juzgadora "a quo".

Dicen los apelantes literalmente: " Desconocemos si la Juzgadora, con los debidos respetos, ha llegado a leer la demanda y su fundamentación, puesto que la misma - respecto de esa primera acción - en ningún momento se basa en acuerdo verbal alguno, SINO QUE SE BASA EN UNA CUESTIÓN MERAMENTE JURÍDICA COMO ES LA NATURALEZA DEL DERECHO DE PRENDA, SU CONSTITUCIÓN, EFECTOS, ALCANCE Y MODO DE REALIZACIÓN, contenida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR