STSJ Cataluña 894/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2017:12364
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución894/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 59/2014

SENTENCIA Nº 894/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2014, interpuesto por la entidad mercantil SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y dirigida por el Letrado D. Alejandro Jiménez Marconi, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Territori i Sostenibilitat), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 6 de marzo de 2013 del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se denegó la anulación de la factura nº 13752, de fecha 30 de noviembre de 2012, por importe de 43.318,28 euros, en concepto de abastecimiento de agua en alta relativo al municipio de Canovelles, emitida por Aigües Ter-Llobregat, y su sustitución por otra que no incluya el concepto de incremento de tarifa en alta.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los

trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 6 de marzo de 2013 del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se denegó la anulación de la factura nº 13752, de fecha 30 de noviembre de 2012, por importe de 43.318,28 euros, en concepto de abastecimiento de agua en alta relativo al municipio de Canovelles, emitida por Aigües Ter-Llobregat, y su sustitución por otra que no incluya el concepto de incremento de tarifa en alta.

Ya a priori debe destacarse que las cuestiones planteadas en este recurso fueron examinadas en la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2016, que resolvió otro proceso (nº 171/2013 ) seguido entre las mismas partes que el presente, y relativo también al suministro de agua en alta con destino al municipio de Canovelles. De hecho, no existe otra diferencia entre ambos pleitos más que la fecha a que se refiere la factura impugnada en cada uno de ellos, puesto que el presente tiene por objeto la factura del mes de noviembre de 2012, en tanto que el recurso nº 171/2013 se refería a la del mes de diciembre del mismo año.

En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, deberán reproducirse en lo sustancial los mismos argumentos en que se basó la expresada sentencia de 13 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

En lo relativo a la pretensión de la demandada de que se declare la pérdida de objeto del proceso, por el hecho de que la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya anuló la providencia de apremio dictada para el cobro en vía ejecutiva de la factura de autos, la calendada sentencia declaró que:

"Opone la Administración demandada la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, dado que la Junta de Finances de la Generalitat el 15 de mayo de 2014 dictó una resolución estimando la reclamación económico administrativa formulada por la actora, número 1049/2013, poniendo fin a la actuación de la Generalitat para hacer efectivo el cobro de la factura sobre la que versa la resolución objeto de este recurso.

Así, con el escrito de contestación a la demanda aporta como documento nº 1 copia de la resolución dictada el 15 de mayo de 2014 por la Junta de Finances, que acuerda estimar la reclamación económico administrativa formulada por la sociedad actora contra la providencia de apremio correspondiente a la liquidación SGE 13852 2012, por el concepto de tarifa de abastecimiento de agua en alta al municipio de Canovelles, por un importe de

52.019,89 euros, que incluye el principal más recargos, por no haber remitido la Administración el complemento del expediente administrativo solicitado.

Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero, con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril, afirma que "la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía".

La factura impagada sobre la que versa la providencia de apremio que la resolución dictada el 15 de mayo de 2014 por la Junta de Finances anula, es aquella cuya anulación y sustitución deniega la resolución objeto de este recurso.

Pero, ni una ni otra se han de ver alcanzadas por la resolución dictada el 15 de mayo de 2014 por la Junta de Finances, pues la estimación de la reclamación económico administrativa formulada contra la providencia de apremio lo es por un defecto de forma, de modo que nada impide que se pueda iniciar un nuevo procedimiento de exacción mientras no transcurra el plazo de prescripción para reclamar nuevamente su pago, que el artículo

66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de junio, General Tributaria, fija en cuatro años.

Ello determina que se mantenga el interés legítimo de la parte actora en obtener la tutela judicial en relación a su pretensión de anulación de la resolución recurrida y de la citada factura y que no quepa apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso".

Siendo aplicables igualmente en este caso los mismos argumentos, debe descartarse también la declaración de pérdida de objeto del proceso.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, la referida sentencia de 13 de mayo de 2016 declaró que:

"Del expediente administrativo, de su complemento y de las actuaciones se extraen los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: el día 25 de julio de 2012 el Consell d'Administració de Aigües TerLlobregat (ATLL) resolvió poner en marcha un procedimiento para el incremento de las tarifas de suministro de agua en alta; el 17 de agosto de 2012 SOREA presentó ante el Ayuntamiento de Canovelles un escrito indicando que para paliar el importante desequilibrio económico que la aprobación de la modificación de las tarifas de suministro de agua en alta le suponía, resultaba necesario acogerse a lo dispuesto en el Decreto 328/1990, de 21 de diciembre, (Decreto 149/1988, de 28 de abril), para determinar las nuevas tarifas a aplicar al servicio público de abastecimiento de agua en baja que prestaba por gestión indirecta y pedía el traslado del expediente a la Comissió de Preus de Catalunya para la definitiva autorización de las tarifas solicitadas; por resolución de fecha 19 de septiembre de 2012 el Alcalde de Canovelles solicitó a la Comissió de Preus de Catalunya que no se diera validez a las tarifas propuestas por la actora; el 26 de septiembre de 2012 el Consell d'Administració de ATLL aprobó definitivamente las nuevas tarifas de abastecimiento de agua en alta; el 26 de octubre de 2012 la Comissió de Preus de Catalunya autorizó las nuevas tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta propuestas por ATLL, a aplicar a partir del 1 de noviembre de 2012, y el 13 de noviembre de 2012 denegó la modificación de las tarifas del servicio público del abastecimiento de agua en baja solicitada por la actora; el 31 de diciembre de 2012 ATLL emitió la factura 13852, por un importe de

43.349,91 euros, en la que se aplicaban las nuevas tarifas del servicio de abastecimiento de agua en alta; el 13 de marzo de 2013 la actora solicitó al Departament de Territori i Sostenibilitat la rectificación de la citada factura, petición que desestimó la resolución recurrida.

(...)

CUARTO

El Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña (TRLAC), atribuye a la Generalitat la ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales (artículo

4.b ) y su artículo 39, titulado "recursos económicos de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR