SAP Madrid 776/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2017:16176
Número de Recurso1719/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución776/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0002808

Apelación Juicio sobre delitos leves 1719/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón

Juicio sobre delitos leves 298/2017

S E N T E N C I A Num:776/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

---------------------------------------------------- En Madrid a 7 de Diciembre de 2017.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, de fecha 5 de Octubre de 2017, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Amelia y D. Teofilo, y parte apelada D. Juan Alberto y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Se declara probado que el 23 de abril de 2017 Amelia y Teofilo, entraron en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 NUM002 de Alcorcón con la intención de residir en la misma, sin autorización de su propietario ni de su poseedor ni título que le habilitara para ello, y con conocimiento de esta circunstancia, continuando residiendo en la misma en la fecha del juicio" .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Amelia Y Teofilo como autores cada uno de ellos penalmente responsable de un delito leve DE usurpación, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de cuatrocientos cincuenta euros (450

Euros) a pagar por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Amelia Y Teofilo a que desalojen de forma inmediata la vivienda sita en la Calle AVENIDA000 NUM000, NUM001 NUM002 de Alcorcón, con apercibimiento que de no hacerlo voluntariamente, se practicará el lanzamiento por la fuerza y a su costa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Amelia y D. Teofilo, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 23 de Noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 7 de Diciembre de 2017 sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede la resolución conjunta de los recursos interpuestos en cuanto que varios de los motivos se repiten.

Se invoca como motivo principal de los recursos de apelación interpuestos la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al entender los denunciados que entraron en la vivienda en la creencia de que la misma no pertenecía ya al denunciante, y que fueron los propios vecinos no solo los que les advirtieron de que D. Juan Alberto había abandonado la vivienda, sino que les pidieron encarecidamente que la ocuparan para que la limpiaran de los restos que había dejado allí el anterior inquilino y que provocaban un estado de insalubridad insoportable. Además señalan que al estar la vivienda llena de basura pensaron que la misma estaba abandonada.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los ahora apelantes, cuando la Juez a quo ha considerado que la versión de éstos carece de toda consistencia al resultar inverosímil, mientras que la ofrecida por el denunciante, inquilino de la casa, es clara, precisa y más convincente, y además aparece corroborada por el informe emitido por la Agencia de la Vivienda Social.

Consta en las actuaciones el oficio remitido por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en la que se hace constar que la vivienda está cedida en régimen de arrendamiento a Juan Alberto por contrato de 17 diciembre de 2013 que se adjuntan. Aparece que, a pesar de lo que se diga en los recursos, que la denunciada ha reconocido haberse introducido en la vivienda y vivir allí sin autorización del propietario o arrendatario, manifestando que lo hizo porque estaba necesitada y que había hablado con vecinos que le dijeron que la vivienda estaba desalojada, y en el mismo sentido se ha expresado el denunciado.

A lo expuesto debe añadirse que aun admitiendo que los ahora recurrentes creían que podían ocupar la vivienda de manera legal, tomaron conocimiento de la posible comisión de un delito desde el momento en que los agentes de la Policía Nacional se presentan en la casa el 24 de Abril de 2017 para informarles de los hechos denunciados, y por lo tanto, y por lo menos desde ese momento los denunciados tenían pleno conocimiento de que la vivienda no estaba abandonada, sino que tenía un legítimo arrendatario, y de que por tanto carecían de un título legítimo para la ocupación, sin que en ningún momento anterior a ella o durante la misma el

legítimo ocupante del inmueble y aquí denunciante les haya legitimado para ocuparla, por lo que se mantenían y mantienen en la misma en contra de la voluntad del arrendatario legítimo de la vivienda.

Tampoco puede afirmarse que la vivienda estaba abandonada porque el Sr. Juan Alberto la había abandonado voluntariamente, pues la Agencia de la Vivienda, propietaria de la misma, ha informado (punto 8) que con la documentación obrante en el expediente administrativo, las denuncias de abandono voluntario de la vivienda estaban infundadas dado que el denunciante adjudicatario de la misma había abonado los últimos cinco recibos desde diciembre de 2016 hasta la fecha del informe, actitud que resulta por tanto incoherente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 137/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...reconoció en la vista oral del juicio que la vivienda tenía luz y agua. Y a lo expuesto debe añadirse, como recuerda la SAP de Madrid, Secc. 6ª, 776/2017, de 7-12, que la conclusión de que los inmuebles en estado ruinoso o abandono no pueden ser objeto de la acción típica no se desprende de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR