SAP Pontevedra 615/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:2666
Número de Recurso829/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución615/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00615/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 42 1 2016 0003090

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000829 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2016

Recurrente: Angelina

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: DIANA COUSELO RIAL

Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: JOSE ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.615

En Pontevedra a veintidós diciembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento núm. 574/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 829/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Angelina, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. DIANA COUSELO RIAL, y como parte apelado-demandado: AGRUPACION MUGUAL ASEGURADORA (AMA), representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 septiembre 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de Doña Angelina contra Agrupación Mutual Asegurado (AMA) y condeno a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) a que abone a Doña Angelina la cantidad de 3.509,64 euros; y los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad de 682,60 euros desde el día 24 de octubre de 2015 hasta su completo pago; y sobre la cantidad de 2.827,04 euros desde el día 24 de octubre de 2015 hasta el día 2 de diciembre de 2016.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Angelina, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Angelina se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 574/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad en tanto erró en la valoración de la prueba sobre las lesiones y daños que reclamaba producto de un accidente de tráfico.

Denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pericial, porque no constituye un obstáculo que su perito, el Dr. Heraclio sea, además su médico asistencial. No existe vulneración del código médico deontológico al actuar como perito, al haber sido los pacientes los que le solicitaron informe pericial, por lo que no se da la incompatibilidad entre su actuación como perito y médico que los ha asistido, argumentando en contra de lo que se sostiene en la instancia en Sentencia de 26-11-13, conforme a la que " La razón de tal prevalencia -la pericial aportada por el perjudicado-, según la sentencia radica en la consideración de que es, de los dos médicos que declararon y emitieron informe, el que mayor conocimiento de causa tiene, al haber sido el médico que trata a las lesionadas, y tal motivo ha sido reiteradamente tenido en cuenta por este Tribunal, a la hora de valorar las periciales de parte, habitualmente discrepantes, por lo que no podrá aquí modificarse ni atenderse la alegación de que el código deontológico impide al médico tratante actuar como perito . Será una cuestión a dilucidar ante el Colegio de Médicos, pero desde luego, no le impide, según nuestras normas procesales actuar como perito de parte. Antes bien sería el testigo perito que aúna conocimiento sobre el hecho, las lesiones y su proceso de curación, a conocimientos científicos que auxilian al Juzgador en su labor de enjuiciamiento, pues no siendo la ciencia médica una ciencia exacta, toda vez que cada persona o paciente puede reaccionar ante una lesión o tratamiento de distinta forma, la mera existencia de protocolos estándar sobre el tiempo de curación de una determinada enfermedad o lesión, no supone en absoluto que la evolución y curación de cada paciente se ajuste a dicho protocolo. Ciertamente será el propio médico que trata al paciente el que mejor pueda determinar e informar sobre la evolución y sanidad del paciente".

Pues bien, este es además el sentir general de las distintas AA.PP., pudiendo citar como ejemplo por ser más reciente la SAP Alicante, Secc. 9ª de 9- 3-15, que con cita de la SAP Asturias 7-5-12 declara que " Ciertamente la doble condición de perito y médico asistencial en un mismo enfermo plantea problemas éticos de difícil solución, hasta el punto que el código deontológico considera que la actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente (art. 43, punto 2º del código deontológico). Ello es así porque la protección de la intimidad y autonomía personal establecida por la legislación vigente ampara la capacidad del

enfermo-lesionado para decidir si consiente someterse a un reconocimiento de valoración del daño corporal, y para autorizar cualquier comunicación de la información médica derivada de su proceso; en consecuencia el facultativo que ha tratado al paciente y recibido la información proporcionada libremente por él en virtud de la confianza de la relación médico -enfermo no puede revelar dicha información sin el consentimiento expreso del afectado, so pena de incurrir en el delito de revelación de secreto tipificado en el artículo 197 del Código Penal

; de tales reservas se hace eco el art. 371 de la LEC que hace referencia a las actuaciones de los testigos con deber de guardar secreto; por el contrario el artículo 335 de ese mismo texto legal obliga al perito a actuar con total objetividad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda causar perjuicio a...

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