SAP Madrid 720/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:17840
Número de Recurso1570/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución720/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0137463

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1570/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 232/2016

Apelante: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA CORSINI LOPEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Salvador

Procurador D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Letrado D./Dña. YOLANDA MARTINEZ DEL RIO

SENTENCIA Nº 720/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a catorce de diciembre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 232/2016-Rollo de Apelación nº: 1570/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 16 de Madrid, por un delito de Impago de pensiones, en el que han sido partes, como acusado: D. Salvador representado por el Procurador D. Carlos Orquín Cedenilla y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Martínez del Rio, como Acusación Particular: Dª. Sandra representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González y defendida por la Letrada Dª. María Corsini López García, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción

pública, en virtud del recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 8 de marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 16 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 232/2016, se dictó Sentencia el día 8 de marzo de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado en el presente juicio es Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, fue condenado a pagar la cantidad de 700 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada una de sus dos hijas. El acusado satisfizo la cantidad de 1.300 euros y 2.000 euros en el año 2015. No se ha acreditado que el acusado tuviera medios económicos para abonar la totalidad de lo establecido en la sentencia".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"ABSUELVO A Salvador del delito de impago de pensiones del que viene acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Dª. Sandra se presentó en fecha de 5 de abril de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de abril de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Salvador mediante escrito presentado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en fecha de 27 de abril de 2017, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal por escrito de la misma fecha, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto, donde tuvo entrada el día 24 de noviembre de 2017.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 14 de diciembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a Dª. Sandra basa su recurso, en la infracción de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal y, también, en la infracción del artículo 790.2 de la ley de Enjuiciamiento criminal por existir un patente y claro error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentencia Absolutoria Como antecedente previo y siendo absolutoria la sentencia recurrida, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 3/2009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que

posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo, habiéndose aludido en la doctrina que la acusación pública tiene vetado el derecho al recurso cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, entendiendo que la duplicación de oportunidades a favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un nuevo juicio (NAVARRO MASSIP). La Ley 41/2015, de 5 de octubre modificó el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y sir ir tan lejos como otros sistemas judiciales, que van más allá de dicho criterio jurisprudencial, como el de EEUU que consideran que cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, bajo ningún concepto se puede recurrir ("doublé jeopardy"), estableció en el apartado 2 del citado artículo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". La sentencia, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (SUAU MOREY), si bien tal previsión no es aplicable al presente procedimiento, al haber sido incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, conforme a la Disposición Transitoria Unica 1 y Disposición Final Cuarta de la citada Ley .

TERCERO

Delito de Impago de...

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