STSJ Castilla y León 1375/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:4721
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1375/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01375/2017

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000110

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 82/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Ignacio

ABOGADO D. EDUARDO. MORENO HERRERO

PROCURADORA D.ª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1375/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 82/17 interpuesto por don Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo y defendida por el Letrado Sr. Moreno Herrero, contra Resolución de 28

de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/953/16), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad solidaria).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 don Ignacio interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/953/16 en su día presentada frente al Acuerdo dictado el 1 de febrero de 2016 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas de don Jose Carlos a la Hacienda Pública, cuya cuantía total asciende a 75.000 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de abril de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia estimatoria de los pedimentos, revocando la resolución desestimatoria con los efectos inherentes al mismo y con costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 75.000 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por el recurrente por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de septiembre de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de noviembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de octubre de 2016 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/953/16 en su día presentada por don Ignacio frente al Acuerdo dictado el 1 de febrero de 2016 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT por las deudas de don Jose Carlos a la Hacienda Pública, cuya cuantía total asciende a 75.000 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que son dos los presupuestos de hecho que han de concurrir para que pueda derivarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo

42.2 a) LGT : que en el momento de efectuarse la declaración responsabilidad exista una deuda tributaria líquida a cargo del deudor principal, y que el declarado responsable hubiese sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria, alcanzando dicha responsabilidad a la deuda tributaria pendiente y, en su caso, a las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan; que en el presente caso nos encontramos con que una vez que se han empezado a devengar las deudas al deudor principal, se procede a la donación de un inmueble del deudor principal al reclamante mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 2013, sin que se pruebe la existencia de esas deudas previas del deudor principal frente al reclamante, sacando así un bien fuera del patrimonio de aquél, sin que, por otro lado, se esté hablando de que la operación sea inexistente o nula sino que, aun siendo existente, lo que se persigue es perjudicar con ella a la Hacienda Pública, todo lo cual unido a que consta que también se ha procedido a la derivación al mismo reclamante y con el hermano del deudor principal por una operación de transferencia de un vehículo, derivación que ha sido confirmada por resolución de 27 de mayo de 2016 en el seno de la reclamación económico-administrativa n° 47/1472/15, cabe llegar a la conclusión

de que se han producido unos hechos que persiguen ocultar un bien a la acción de la Hacienda Pública, por lo que cabe concluir que la derivación de responsabilidad objeto de la reclamación es conforme a Derecho.

Don Ignacio alega en la demanda que se ha vulnerado el artículo 42.2 a) LGT por indebida aplicación y derivación de responsabilidad, perpetuando la resolución del TEAR la validez de una derivación basada en suposiciones que no gozan de presunción de veracidad al tratarse de interpretaciones y no de hechos constatados en modo alguno por la Inspección; que el TEAR pone en duda la deuda a su favor y a cargo del deudor principal que motivó la donación de la finca, y obvia totalmente un documento clave aportado y obrante desde el principio en el expediente: el testamento otorgado ante notario en fecha 5 de mayo de 2007 por D. Jose Carlos en el cual el testador le lega a él la finca en cuestión; el demandante se pregunta qué explicación puede tener un legado incluido en un testamento otorgado un mes después (04/05/2007) de la fecha de adquisición de la finca legada (03/04/2007), siendo esta la secuencia temporal y no otra; que es evidente que en el 2007 no estaba el testador (mucho menos el legatario) pensando en hipotéticas deudas futuras con A.E.A.T. en 2012, siendo la causa del legado precisamente la existencia de la deuda a su favor, no existiendo otra posible explicación lógica; que en la hipótesis de que los donantes le quisieran favorecer con la donación dando prioridad a su derecho de crédito frente al derecho de crédito de AEAT, estaríamos exclusivamente ante una opción de los donantes en cuanto a la preferencia de cobro que otorgaron a diferentes acreedores, y existiendo una cuestión indiscutible cual es la antigüedad de cada una de las deudas (la suya data de antes de 2007 y la de la AEAT es de 2012), es perfectamente legítimo que el deudor tenga capacidad de decidir la prelación de pagos que considere oportuna; que no existe por su parte responsabilidad siquiera a título de culpa, máxime cuando ya estaba llamado a adquirir dicha finca vía legado; y que la derivación acordada por "un" ¿indicio? supone vulneración del art. 3.1 de la Ley 30/92 que dispone que las Administraciones Públicas deberán actuar con sometimiento a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y la más mínima duda en cuanto a la culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador debe llevar aparejada por la presunción de inocencia a la no imposición de sanción, de suerte que el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva o de responsabilidad subjetiva presunta supondría la vulneración del mandato contenido en el art....

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