SAP Valencia 435/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:4762
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 464/2017

SENTENCIA Nº 435

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete recaída en el juicio ordinario nº 1548/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre acción de reclamación de cantidad por importe de 216.946,42 euros.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada BANKIA, S.A., representadapor la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y defendida por la abogado Dª Nuria Asunción Rodríguez, y, como apelados

, la parte demandante ERA VISUAL PCA, S.L ., representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez, defendida por el Letrado D. Jose Joaquín Mir Plan y la demandada RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A. representada por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando como desestimo la pretensión contra RTVV S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de Era Visual PCA S.L., con imposición de las costas a Era Visual PCA S.L.

Que estimando como estimo la demanda formulada por ERA VISUAL PCA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Alcalá Velázquez, debo condenar y condeno a Bankia al abono de 216.964'12 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKIA, alegando los siguientes motivos:

PREVIO. - Antecedentes. - Mi mandante llevó a cabo un contrato de factoring, con la parte actora, intervenido

por el Notario de Valencia, don Simeon Rabeles Durá, en fecha 16 de octubre de 2009,

número de protocolo 372 tal y como se acredita con el documento número 2 del aportado junto con el escrito de demanda, en virtud del cual, tal y como manifiesta la parte actora en su escrito de demanda, la demandante cedía todos los créditos y derechos derivados de la actividad empresarial ERA VISULA S.L. con RTVV en virtud de contrato de producción de 15 de julio de 2009 con el límite máximo de 2.700.000 €.

En el referido contrato se fijan, en las estipulaciones particulares, una serie de condiciones financieras que regulan los tipos de interés aplicables, gastos y comisiones de demora, etc.

De otro modo, se fijan en las condiciones generales, entre otras, las obligaciones de ambas partes y las estipulaciones que regularán el referido contrato.

Hay que partir de la premisa de que el referido contrato de factoring (documento número 2 de la demanda), sobre el que se ampara la parte actora para interponer la demanda, causa de los presentes autos, fue válidamente otorgado y aceptado por las partes, sin que en ningún momento la parte actora haya mostrado disconformidad alguna con el mismo ni con su clausulado.

A mayor abundamiento el referido contrato fue intervenido por Notario quien dio fe de que los comparecientes estaban enterados, que consentían y aprobaban el contenido de dicho contrato de factoring, y así lo firmaron con él. Con ello, el Notario dio fe de que el contenido de dicho contrato se adecuaba a la legalidad, de la voluntad debidamente informada de los otorgantes, y de que el consentimiento de éstos había sido libremente prestado.

En consecuencia, la parte actora, en todo momento manifestó su conformidad con los intereses y comisiones pactados en las estipulaciones particulares del mismo y en base a los cuales mi mandante cargó sobre la cuenta de las misma los gastos cuya devolución se peticiona en la demanda causa de los presentes autos

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba. Falta de concurrencia de los presupuestos de la acción de daños.

En la Estipulación General V del citado contrato de factoring se recogen las obligaciones asumidas por mi representada en virtud de dicho contrato, concretamente:

  1. Realizar con la debida diligencia los servicios de factoring contratados por él CUENTE y determinados en las estipulaciones particulares de este contrato.

  2. Comunicar al CLIENTE las incidencias negativas que pudieran surgir en las relaciones con sus deudores, así como las disputas técnicas o comerciales que aquellos manifestaren en relación a los créditos cedidos.

  3. Informar al CUENTE de cualquier hecho que tuviere conocimiento y que pudiera afectar a la relación comercial con sus DEUDORES.

  4. Pagar al CLIENTE el precio de los créditos cedidos que será determinado deduciendo del importe nominal de los mismos las comisiones, anticipos de fondos, intereses y gastos, de acuerdo con lo establecido en este contrato."

Así mismo se fija en el apartado III B. de las Estipulaciones Generales la regulación de la administración y cobro de los créditos, concretamente se estipula:

  1. Bancaja se obliga a pagar al CLIENTE el importe de los créditos cedidos el primer día hábil siguiente a la fecha de cobro efectivo de los mismos, con la deducción, en su caso del coste de los servicios prestados por intereses comisiones y demás conceptos previstos en este contrato.

  2. No obstante, transcurrido el plazo que se indica en las estipulaciones particulares en el apartado "Plazo de gestión de cobros tras vencimiento" contado desde la fecha de cobro prevista o de vencimiento de los créditos, si el cobro no se hubiese logrado, a pesar de las presentaciones y gestiones oportunas efectuadas por Bancaja, o el deudor hubiera alegado la existencia de disputa comercial relativa a las mercancías vencidas o servicios prestados o incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas con el CLIENTE el crédito se considerará impagado por el deudor, viéndose el CLIENTE obligado a reembolsar a Bancaja de modo inmediato el Importe que ésta hubiese anticipado a aquél, salvo que el motivo de impago en la fecha de vencimiento del crédito fuese la insolvencia del deudor y que ésta deba ser asumida por Bancaja conforme a lo previsto en este contrato y, especialmente, en el siguiente apartado "D. Asunción del riesgo de insolvencia". Si el

CLIENTE incumple dicha obligación de reembolso, las cantidades impagadas devengarán intereses de demora al "Tipo de interés de demora" señalado en las estipulaciones particulares, sin necesidad de aviso previo ni requerimiento especial alguno. En la fecha en que se efectúe la retrocesión del crédito se devengará y liquidará por la Caja al

CLIENTE la "comisión por devolución" que se determina en las estipulaciones particulares, y que se aplicará sobre el importe impagado, con el mínimo que igualmente se señale en las estipulaciones particulares.

Esta retrocesión del crédito no dará derecho al CLIENTE a exigir las contraprestaciones convenidas en este contrato que tengan por causa la cesión inicial, los servicios prestados por Bancaja o cualquier otra contemplada en el mismo".

En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que valora el juzgador de instancia, mi representada cumplió escrupulosamente las obligaciones asumidas en virtud del citado contrato de factoring.

Así, la mercantil codemandada - Radio Televisión Valenciana S.A.- procedió al pago de las facturas, cedidas por la parte actora a mi representada, con un notable retraso, pero sin que, en ningún momento, la misma resultara insolvente. Así lo manifiesta la propia actora en su escrito de demanda, concretamente en la página

23 "BANCAJA ha percibido con notable retraso el importe nominal de cada uno de los créditos".

Tal y como refleja la parte actora en su escrito de demanda, las facturas devengadas se fueron abonando con un retraso aproximado de dos años con respecto al plazo pactado, CONSECUENCIA de este retraso en el pago fue el cobro de comisiones e intereses por mi mandante a la parte actora TAL Y COMO SE HABÍA PACTADO EN LAS ESTIPULACIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE FACTORING APORTADO COMO DOCUMENTO NÚMERO 2 DE LA DEMANDA.

El cobro por parte de mi representada de las referidas facturas, con retraso, EVIDENCIA las gestiones realizadas por mi mandante en el cobro de dichas facturas y el seguimiento de mi principal para el cumplimiento de pago por parte de la codemandada, sin el cual no hubiera conseguido cobrar dichas remesas. Lejos todo ello de la desidia y falta de interés que la parte demandante achaca a mi representada.

La parte actora sin fundamento alguno interpone la demanda causa del presente procedimiento basando su pretensión en "abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo" olvidando la contraria que los gastos financieros cobrados por mi mandante a la misma habían sido válidamente pactados por las partes dándose el presupuesto exigido por el contrato de factoring para la aplicación de los mismos.

Por ello, resulta inadmisible basar una reclamación en el ejercicio antisocial del derecho cuando se trata de algo sencillo y sin lugar a interpretación alguna: se trata de un contrato aceptado y asumido entre partes al que se le debe dar cumplimiento.

Tanto es así, que la parte actora en ningún momento niega que se hayan pactado o devengado los gastos que le ha repercutido mi mandante, sino que, en lo que se basa la actora para la solicitar la devolución de dichos gastos es en el ejercicio antisocial del derecho que le achaca a mi mandante, careciendo todo ello de base jurídica alguna.

En consecuencia, en cuanto a la responsabilidad que se imputa a Bankia por el contrato de descuento suscrito con Bancaja en fecha 16 de octubre de 2009, señala sobre este contrato la sentencia del...

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