SAP Baleares 364/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2017:2163
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00364/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2010 0000105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: 181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000007 /2017

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-AEAT

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: Marcos, ADMINISTRACION CONCURSAL DE D. Marcos

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado:, CRISTOBAL MORA PONS

S E N T E N C I A Nº 364

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 7/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2017, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

(AEAT), representada y asistida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE D. Marcos, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL MORA PONS; y otra el concursado

D. Marcos, no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Administración concursal y D. Marcos, aprobando las cuentas rendidas por la Administración concursal; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda incidental sobre oposición a la rendición de cuentas elaboradas por la Administración Concursal y sobre inhabilitación de la misma, por parte del Abogado del Estado, en representación y defensa de la "AEAT", en el Concurso Abreviado 63/2010, contra la Administración Concursal y D. Marcos como concursado, en suplico de que se " dicte Sentencia estimatoria de la misma que:

  1. Declare la desaprobación de la cuenta con base en lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

  2. Declare, con carácter simultáneo, la inhabilitación de la administración concursal por término de dos años.

  3. En todo caso, condene en costas a la demandada, si se opone a la presente demanda ( art. 196.2 LECO en conexión con el art. 394 LEC )", fue contestada por la Administración Concursal; y, recayó Sentencia a 24-mayo-2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Administración concursal y D. Marcos, aprobando las cuentas rendidas por la Administración concursal; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal y defensa de la "AEAT", alegando vulneración del artº 181.1 de la LECO en cuanto a la forma de la rendición de cuentas, y oposición a la misma con la necesidad de concretar los créditos contra masa, junto con su vencimiento, así como la entidad e intensidad de la irregularidad de la rendición de cuentas para provocar su desaprobación, y ello por distintos motivos; y vulneración de los arts 394.1 de la LEC y 196.2 de la LECO al no apreciarse dudas de derecho en la decisión de la contienda y, por ello, improcedente condena en costas; por todo lo cual interesa que se " dicte en su día Sentencia por la que estime íntegramente o, eventualmente, con carácter parcial el presente recurso de apelación y se revoquen los pronunciamientos correspondientes de la citada Sentencia 262/2017, de 24 de mayo de 2017, por el que se desestima la demanda incidental formulada por la AEAT contra la administración concursal y otros sobre oposición a la rendición de cuentas dictada en los autos del PZ. INC.CONC.Oposición Aprob. Cuentas ( NUM000 Concurso Abreviado 63/2010 conforme al cuerpo del presente escrito sin costas".

La Administración Concursal de D. Marcos se opone al recurso formalizado por la "AEAT", alegando que la recurrente no ha tenido en cuenta el escrito complementario al informe de rendición de cuentas, incorporando el crédito masa de la "AEAT"; que no hay vulneración del criterio del vencimiento ni se han postergado los derechos del crédito de la impugnante pues los pagos se han hecho conforme a la interpretación vigente en tal momento; que los anteriores se han efectuado según la aceptación de la AC, y debe imponerse el principio de seguridad jurídica, ante un novedoso cambio jurisprudencial al respecto (vencimiento al día de la aceptación por parte de la AC de sus respectivos cargos); que, en el caso de vencimiento de los honorarios de la AC se remonta al año 2010; y que procede imponer las costas a la "AEAT", en aplicación legal del criterio del vencimiento; por todo lo cual interesa que se "dicte en su día sentencia, desestimando el recurso con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Previene el artº 181 de la Ley Concursal que: " 1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente

se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

  1. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.

  2. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.

  3. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años "; y el artº 84.3 que: " Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. ".

En el supuesto específico de autos, a falta de inicial concreción de los créditos masa y de su vencimiento, ello fue subsanado en escrito adicional al informe, y no se indica cuando y como ha podido ser alterado el criterio del vencimiento, o simplemente postergado y respecto de cuáles otros créditos, en tanto que los pagos se realizaron conforme al criterio vigente en igual momento (aceptación), siendo que el de vencimiento fue asumido jurisprudencialmente con posterioridad.

En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fechas 28-septiembre-17, por la que: " Aunque no parece que resulte necesaria la elaboración de un balance que refleje la imagen fiel del patrimonio del deudor, equivalente al balance que constituye contenido imprescindible de las cuentas anuales de las sociedades de capital (artículo 254 TRLSC), la exigencia de concreción del Informe de rendición de cuentas requiere el cumplimiento de un mínimo informativo. En la "parte numérica", este contenido mínimo permitirá supervisar el destino de los bienes y derechos integrantes de la masa activa, así como los ingresos obtenidos y los gastos generados durante la tramitación del concurso (con indicación de los que hayan sido atendidos con cargo a la masa) y el pago de los créditos, con especificación de los elementos suficientes para conocer si estos pagos han respetado el orden legal aplicable, según se trate o no de un concurso con insuficiencia de masa activa.

En segundo lugar, la propia dicción del artículo 181, apartado 3, de la LC parece deducir cierto automatismo en la aprobación de la rendición de cuentas, si no se formulase oposición...

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