STSJ Comunidad Valenciana 1484/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2017:8334
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1484/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Manuel Domingo Zaballos

SENTENCIA NUM: 1484/2017

En el recurso de núm. 23/2017, interpuesto como parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y defendida por el Letrado D. PABLO MARÍA NUÑEZ DE CELA Y LLORET interpone recurso contra " sentencia nº 324/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, que estima recurso frente a desestimación presunta y luego expresa de 29 de octubre de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Alicante de la solicitud de los centros demandantes -CENTROS COMERCIALES- que interesaban que la zona donde los mismos se encuentran quedara comprendida en la zona -ZGAT- zona de gran afluencia turística".

Habiendo actuado como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 DE ALICANTE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA000 NUM000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION001 ALICANTE, representados por el Procurador Dña. PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. RUBÉN NAVARRO TUDELA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpone recurso contra " sentencia nº 324/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, que estima recurso frente a desestimación presunta y luego expresa de 29 de octubre de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Alicante, de la solicitud de los centros demandantes -CENTROS COMERCIALESque interesaban que la zona donde los mismos se encuentran quedara comprendida en la zona -ZGAT- zona de gran afluencia turística".

SEGUNDO

- Los motivos por lo que impugna la resolución de la Administración en primera instancia fueron los siguientes:

  1. Infracción del art. 5.4 de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada en la parte que nos afecta por el art. 27.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio («BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012). En una doble vertiente:

    -Solicitaron como pretensión principal que la zona donde se ubican sus centros comerciales fuese incluida como zona ZGAT -zona de gran municipio turístico.

    -Subsidiariamente, fuera de este proceso -20 de enero de 2015- que la zona propuesta se limitase:

    -Entre el domingo de Ramos y el lunes siguiente al lunes de Pascua (lunes de San Vicente).

  2. Ausencia de motivación en la resolución.

  3. Vulneración del derecho a la competencia

  4. Resarcimiento de daños y perjuicios.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Alicante en su contestación adujo:

  5. Inadmisibilidad al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25 de la Ley 29/1998 al tratarse de una competencia de la Comunidad Autónoma. El Ayuntamiento tiene la iniciativa a efectos de propuesta.

  6. Inadmisibilidad por desviación procesal en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios.

  7. Falta de legitimación de los particulares.

  8. El acto está motivado.

  9. Falta de los requisitos para ser considerada zona ZGAT donde se ubican los centros comerciales solicitantes.

TERCERO

- La sentencia del Juzgado analiza en primer lugar las causas de inadmisiblidad:

  1. Respecto a la falta de legitimación, interpreta que la resolución recurrida -Pleno de 29 de octubre de 2015-no inadmite la petición, sino que entrando en el fondo la desestima, por tanto, reconocida la legitimación en vía administrativa no puede cuestionarla en vía contencioso-administrativa.

  2. Tratarse de un mero acto de trámite. El Juzgado estima que una vez rechazada la solicitud por el Ayuntamiento impide que se pronuncie la Generalidad Valenciana, se trata de una condición necesaria, aunque no suficiente, de tal forma, que su desestimación pone fin al procedimiento e impide su continuación.

  3. Estima la desviación procesal por no haberse planteado en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial.

  4. Entendió que el acto no estaba motivado y que se cumplían los requisitos del art. 5.4 para declarar zona ZGAT la solicitada por los demandantes.

CUARTO

-El recurso de apelación lo basa el Ayuntamiento de Alicante en los siguientes parámetros:

  1. Insiste en que se trata de un acto de trámite, por tanto, el recurso resulta inadmisible.

  2. Sobre el carácter reglado de las zonas de gran afluencia turística.

  3. Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la disposición transitoria primera de la Ley estatal 1/2004.

  4. El acto está motivado.

  5. Sobre la vulneración de la unidad de mercado.

QUINTO

-Sobre el tema de los horarios comerciales, en concreto sobre declaración de zona ZGAT se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección Quinta en la sentencia nº 337/2017, de 28 de marzo de 2017-rec. 1220/2014 . En primer lugar, conviene poner de relieve las competencias de cada una de las Administraciones en el punto que estamos examinando. La Generalidad Valenciana -según la Ley orgánica 1/2006, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene la competencia exclusiva en materia de turismo (art. 49.12) y comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado ( art. 49 . 35 ). En ejercicio de esas competencias la Generalidad Valenciana Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, modificada Ley 6/2012 y Decreto Ley 1/2015 y Decreto Ley 1/2016). La competencia de la legislación del estado en materia de comercio interior, en el tema que nos ocupa viene recogida en la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de ordenación del comercio minorista y Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada en la parte que nos afecta por el art. 27.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio («BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012), el art. 7.1 y 2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (BOE núm. 163, de 5 de julio de 2014)y el art. 7.1 y 2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (BOE» núm. 252, de 17 de octubre de 2014). El art. 27.1 del Real Decreto Ley 20/2012, estableció como principio la libertad de horarios, sin perjuicio de las limitaciones que podía establecer las Comunidades Autónomas, caso de no establecer un régimen de restricciones el horario quedaba libre ( disposición adicional primera en la redacción dada por el art. 27.4 del Real Decreto Ley 20/2012 ) y disposición adicional segunda de la Ley 1/2004 . No se cuestiona que la Comunidad Valenciana ejercitó las facultades que le otorgaba el art. 27 del Real Decreto ley estudiado, de lo contrario, el presente proceso no existiría.

SEXTO

-A nivel de doctrina y jurisprudencia se ha discutido sobre la naturaleza de las competencias del Estado en la materia que nos ocupa, el núcleo giraba si se trataba de una competencia básica sólo en sentido formal o también material. El Tribunal Constitucional ha concluido que el art. 27 del Real Decreto Ley 20/2012 y su versión en la Ley de 2014 es básica, tanto desde el punto de vista formal como material:

(...) El artículo 27 del Real Decreto-ley 20/2012 es un precepto formalmente básico, pues con tal carácter se proclama en su disposición final cuarta . Su carácter materialmente básico se desprende de la doctrina que este Tribunal ha establecido en las SSTC 156/2015, de 9 de julio, FJ 10, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 9. En ambas se señaló que el Estado al dictar las reglas impugnadas contenidas en el art. 27 del Real Decreto-ley 20/2012, con el carácter de norma básica ex art. 149.1.13 CE, se había atenido a un ejercicio adecuado de sus competencias, sin incurrir en un exceso competencial vulnerador de las competencias autonómicas en materia de comercio interior, criterio ratificado en decisiones posteriores, como las SSTC 37/2016, de 3 de marzo, FJ 4, y 55/2016, de 17 de marzo, FJ 4. (...).

El criterio lo ha mantenido y matizado en lo que se refiere a las zonas ZGAT en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/2017

(...) las SSTC 156/2015, de 9 de julio, 18/2016, de 4 de febrero, 37/2016, de 3 de marzo, 55/2016, de 17 de marzo

, y 59/2016, de 17 de marzo, que han...

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